SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006
Fecha: 16-Nov-2006
III.4.
III.4. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia que en el proceso coactivo civil que siguió la entidad bancaria que representa contra Oscar Bonifaz Paz y otros, los demandados, en ejecución de sentencia, apelaron la Resolución 278 “A”/04, recurso que fue dilucidado en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz mediante Resolución A-259/2005, misma que fue anulada por este Tribunal Constitucional mediante la SC 0016/2006, porque la citada Sala perdió competencia; en consecuencia, una vez que la jurisdicción constitucional determinó dicha pérdida de competencia, la apelación planteada contra la Resolución 278 “A”/04 debía pasar a la sala que cumple las funciones de suplencia legal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conforme determinan las normas previstas por el art. 208 del CPC, no siendo aplicable el art. 209 del citado Código; dicho Tribunal viene a ser el conformado por los correcurridos, pues las normas previstas por el art. 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), disponen que “Cuando todos los vocales de una sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra”, norma que interpretada en concordancia práctica con las disposiciones referidas a la suplencia de jueces, que disponen que el suplente es el siguiente en número (art. 135 de la LOJ), obliga a concluir que cuando una Sala de Corte Superior de Distrito está impedida por alguna razón de resolver un asunto sometido a su jurisdicción, éste debe pasar a la siguiente sala en número, si la hubiere. En esa comprensión, lo actuado por la Sala conformada por los correcurridos, al resolver la apelación contra la Resolución 278 “A”/04 fue legal, ya que la Sala Civil Cuarta, que es la que antecede a la Primera, había quedado sin competencia; por tanto, el asunto debería pasar a jurisdicción de los recurridos, quienes actuaron con plena competencia.
En conclusión, los correcurridos, de manera general tienen jurisdicción para resolver las apelaciones contra las resoluciones dictadas por jueces de partido en lo civil, tal como establecen las normas previstas por el art. 105 inc. 1) de la LOJ, y para el caso de la Resolución impugnada, tenían competencia porque eran la Sala suplente legal de la Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; consecuentemente, el presente recurso debe ser declarado infundado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- INFUNDADO