SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2006-R

Fecha: 01-Nov-2006

III.2. El caso de examen

En el caso de autos, la recurrente por su representado no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta aprehensión ilegal de la que hubiera sido objeto por parte de las autoridades policiales de la localidad de Villamontes - a decir suyo- por orden de la Fiscal recurrida, haciéndole conocer los extremos denunciados y reclamados directamente a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que conforme la uniforme línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1., previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente; máxime si conforme se establece de obrados, que en la audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2006, estuvo presente la abogada defensora de Wilson E. Flores “Martínez”, quien se limitó a solicitar se extienda en forma inmediata el mandamiento de libertad a favor de su defendido y se le otorgue fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, sin denunciar los supuestos actos ilegales en que hubieran incurrido tanto el Policía como la Fiscal recurridos; esto, teniendo en cuenta que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; con el advertido que en el caso de autos se evidenció que efectivamente se abrió una investigación penal en contra del representado de la recurrente por los supuestos delitos de allanamiento a domicilio y robo, como emergencia de la formalización de la denuncia presentada por el ciudadano Desiderio Peñaranda el 24 de septiembre de 2006 a horas 15:30, ante la FELCC.

Es más, a manera de aclaración, aún si la Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el representado de la recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de dicha localidad, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, seguida por las SSCC 1093/2005-R, 1368/2005-R, 1587/2005-R, 0135/2006-R y 0418/2006-R, entre otras, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

Así la SC 0997/2005-R, señalada estableció: “… si el Fiscal no diera ese aviso al Juez Cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.