SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
III.5.
III.5. De otro lado, tampoco es evidente en modo alguno que el recurrente haya sido sometido a un estado de indefensión en grado tal que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de su privación de libertad, lo que no le permitió impugnar los presuntos actos ilegales, único caso en que seria posible analizar las vulneraciones al debido proceso a través de este recurso. En la especie, y conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente conocía desde inicio la sustanciación del proceso en su contra, no sólo porque estuvo detenido preventivamente, sino porque como él mismo señala, durante la primera fase del proceso hasta la dictación de la primera Sentencia asumió plena defensa prestando sus declaraciones, ofreciendo y produciendo prueba, alegando en conclusiones, etc., habiendo logrando una Sentencia absolutoria y como emergencia de la cual obtuvo el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, circunstancia que le obligaba a cumplir fielmente ciertos deberes previstos en el art. 7 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), como el de comparecer ante la autoridad judicial las veces que sea requerido, concurrir a las audiencias, debates y cuanta actuación procesal corresponda conforme a ley, obligaciones que según se evidencia del cuaderno procesal no cumplió, pues no consta que haya asistido a ninguna audiencia luego de la anulación de obrados dispuesta por el ad quem, pues de haberlo hecho se hubiese enterado perfectamente de todas las incidencias del proceso e interponer los recursos y medios legales que le franqueaba la ley, por el contrario, una vez que obtuvo su libertad bajo fianza juratoria, hizo abandono total del proceso demostrado una actitud negligente e irresponsable. Frente a una problemática similar, en la SC 1353/2004-R, de 18 de agosto se señaló:
“(…) el actor -conforme admite en su demanda- hizo abandono del proceso, induciendo a su declaratoria de rebeldía y contumacia y a la designación de un defensor de oficio en su favor, por consiguiente, no puede alegar indefensión quien voluntariamente ha provocado ese estado deliberadamente, ya que no obstante estar al tanto del proceso, no intervino durante su desarrollo por decisión propia y tampoco buscó a los distintos defensores de oficio que se designaron para asumir su defensa. Así lo han reconocido las SSCC 0287/2003-R y 0577/2003-R, al señalar que 'no cabe alegar indefensión pues aún las irregularidades que son perceptibles, con ellas no se han suprimido los mecanismos de defensa de los recurrentes ni estos han estado en desconocimiento del proceso' (…) a lo referido cabe añadir, siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que: 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (...)'”.