SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2006-R

Fecha: 09-Nov-2006

a)

La autoridad recurrida en el informe escrito que cursa de fs. 42 a 44 expresó que: a) inicialmente el recurrente dijo llamarse Pastor Yupanqui Ramos, señalando en su declaración informativa haber nacido en 1985, contando con 21 años de edad. Posteriormente aclarando su verdadero nombre y edad, por memorial de 14 de agosto de 2006, en la vía incidental interpuso excepción de falta de acción, acompañando certificado de nacimiento donde se consigna como nacido el 31 de enero de 1989, incidente que fue resuelto por Auto de 29 de agosto de 2006; b) en la audiencia donde se determinó su detención preventiva, fue advertido del derecho que tiene de apelar en sujeción al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el recurrente haya hecho uso de este recurso; c) el 18 de septiembre de 2006, solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 11 de octubre de 2006, en razón de estar supliendo a otro juzgado y además por estar declarada en comisión desde el 26 al 29 de septiembre de 2006, encontrándose por ende a la fecha pendiente de resolución, donde se considerará la pertinencia de la aplicación de las medidas sustitutivas; d) el recurrente cuenta con 17 años, estando sometido a la jurisdicción ordinaria penal, no siendo pertinente aplicar la ley especial, o sea el Código del Niño, Niña y Adolescente; sino en cuanto a normas protectivas previstas en el título I, libro tercero, es decir es de aplicación el Procedimiento Penal ordinario con las previsiones relativas a la minoridad; y si bien, la parte in fine del art. “232” del CNNA señala que no se puede aplicar detención más allá de cuarenta y cinco días, esta previsión halla su excepción en el art. 225 del mismo cuerpo legal, o sea se refiere a los menores de 16 años.