SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2006-R
Fecha: 09-Nov-2006
III.1.
III.1. En principio, tomando en cuenta que el recurrente alega su minoridad por tener 17 años de edad, es necesario señalar el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0912/2005-R, de 10 de agosto que estableció que: “Cuando una persona mayor de 16 y menor de 18 años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento, se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, conforme preceptúan los arts. 389 de la norma procesal citada y 225 del CNNA".
La misma Sentencia Constitucional, concluyó lo siguiente: "De las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia glosada queda claro que los adolescentes entre 16 y 18 años, a los que se les imputa la comisión de un hecho delictivo para su juzgamiento se aplicarán las normas ordinarias del procedimiento penal, contando con la protección especial a las que se refieren las normas del Título I del Libro Tercero del Código del Niño, Niña y Adolescente por expresa previsión del art. 225 de dicho cuerpo legal y las establecidas en el art. 389 del CPP. Siendo necesario aclarar que las disposiciones desarrolladas en el referido Titulo del Código del Niño, Niña y Adolescente están subsumidas dentro del Código de Procedimiento Penal, donde los derechos y garantías han sido más ampliamente desarrollados incluso en lo que hace a la medida cautelar de detención preventiva la única medida de protección especial para los adolescentes es la contenida en el art. 389.2 del CPP que señala que cuando procede la detención preventiva de un menor de 18 años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimiento comunes".
De la jurisprudencia glosada se tiene que en el caso de autos el recurrente era mayor de 16 años, por cuanto según el certificado de nacimiento cursante en antecedentes, nació el 31 de enero de 1989; en cuyo mérito al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual hubiera sido perpetrado el 4 de agosto de 2006, era penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye.
Establecida la normativa aplicable en el juzgamiento de adolescentes entre los 16 y 18 años de edad, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada. En ese sentido, teniendo presente que el recurrente arguye como acto lesivo el hecho de que no obstante de presentar el certificado de nacimiento donde se evidencia que cuenta con 17 años, se encuentra detenido por más de cuarenta y siete días, contraviniendo el art. 233 del CNNA que prescribe que no se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días, razón por la que en atención a dicha norma y el plazo transcurrido su libertad debió ser ordenada de oficio y más aún habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva hasta la fecha no fue atendida, impidiéndole recobrar su libertad, no obstante estar demostrado que su detención es indebida por la prolongación de la misma; es menester señalar al respecto que la jurisprudencia de este Tribunal en reiterados fallos ha señalado en cuanto a la celeridad para tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado” SC 0862/2005-R, de 27 de julio.
Por su parte, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial precedente, la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido que: “(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.