SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

III.3.

III.3. En el caso de autos, el Juez de Partido Liquidador recurrido ha dilatado injustificadamente el tratamiento de la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, atentando así contra su derecho a la libertad, al negarse a señalar audiencia con la celeridad que el caso exige, utilizando para ello argumentos poco consistentes, haciendo una inadecuada aplicación de la circular 21/2000, de 14 de junio, emitida por la Corte Suprema de Justicia, que él mismo dice observar, pues lo dispuesto en ella es por demás claro en cuanto al procedimiento a aplicar respecto al régimen de medidas cautelares en los casos en que el expediente se encuentre radicado ante la Corte Suprema de Justicia, como ocurre con el caso que ha motivado el presente recurso, la que además ratifica la competencia del juez o tribunal de primera instancia para conocer de este tipo de solicitudes, ya que la referida circular, señala textualmente lo siguiente:

         De otro lado, y conforme se tiene señalado por la jurisprudencia citada, la solicitud formulada por el recurrente no implica en modo alguno que el Juez deba otorgar fatalmente la libertad impetrada, lo que dependerá del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, para lo cual deberán analizarse  las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, reprochándose en este caso la ostensible dilación en el trámite, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza del derecho que se encuentra en juego, configurándose la actuación ilegal del Juez al negarse a señalar audiencia con argumentos sin ningún sustento jurídico, cuando por el contrario, en atención a la situación jurídica del impetrante, debía imprimirse la celeridad del caso por encontrarse el recurrente privado de su libertad. Al no haber procedido así, se ha incurrido en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad del recurrente, aspecto que abre de inmediato la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.