SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2006-R
Fecha: 22-Nov-2006
III.3.
A su vez, el segundo párrafo parte in fine del art. 92 del CE, prevé: “El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal”; en tanto que, el art. 95 del citado Código, refiere que “Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva serán reemplazados por los suplentes … En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentará un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo”.
Por su parte, el art. 182 del CE, indica que son las Cortes Departamentales Electorales las llamadas a extender credenciales a los concejales, debiendo a dicho fin exigir a los elegidos la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. El segundo párrafo del art. 184 del CE, prevé: “Las credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales”.