SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2006-R
Fecha: 22-Nov-2006
III.5.
En efecto, por una parte está el acto jurisdiccional mediante el cual el Juez llamado a ministrar posesión debe determinar si se lleva a cabo o no el acto de posesión, y por otra parte el acto de la posesión misma que tiene que realizarse por mandato expreso del art. 13 de la LM, para cuyo fin el interesado debe acreditar como documento indispensable la credencial expedida por la Corte Departamental Electoral que debe conceder después de cumplirse con todos los requisitos y formalidades antes de las elecciones e incluso verificado posteriormente después de las elecciones.
En cualquier caso, el incidente que a propósito de la toma de posesión se suscitó por el ahora recurrente concluyó con la determinación del Juez señalándole que acuda ante las autoridades correspondientes y que esté a la posesión ministrada, Resolución que no fue impugnada, incurriéndose en la improcedencia del recurso de amparo prevista en el art. 96. 3 de la LTC, por subsidiariedad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 que señala que es improcedente el recurso de amparo de las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Por otra parte, en cuanto a la calificación de credenciales en el seno del organo deliberativo, normativo y fiscalizador del Municipio de su jurisdicción, corresponde señalar que este acto administrativo no es sino un acto de reconocimiento mediante el cual los concejales aprecian, valoran y muestran su conformidad con la credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral, a partir del cual, de no existir a su juicio situaciones que impelen su observación, pasarán a cumplir sus labores en las que previa deliberación y en el ejercicio de sus funciones podrán emitir en su caso, las resoluciones u ordenanzas municipales que vean necesarias para la consecución de los fines y objetivos del Gobierno Municipal. En este orden, las resoluciones municipales son aquéllas pronunciadas con relación a cuestiones de carácter administrativo como la designación de los miembros de la Directiva, reconocimiento de mandato, comisiones, aceptación o rechazo de licencia, de renuncia, etc., etc.; todas ellas con similar importancia a cualesquier otras resoluciones.
En ese contexto, resulta claro que los miembros del Concejo Municipal proceden a la calificación de sus credenciales como una fase previa a la instalación del Concejo Municipal, máxima autoridad del Gobierno Municipal, una vez que les fueron otorgadas éstas por la Corte Departamental Electoral y tras haber tomado posesión -generalmente luego de recibir un informe de una Comisión designada al efecto por ellos mismos-. Igualmente les corresponde calificar las credenciales de quienes posteriormente pretendan ejercer su mandato, principalmente los concejales suplentes que cuando el concejal titular deja sus funciones en forma temporal o definitiva o no ejerció sus funciones es reemplazado por su suplente.
En el caso examinado, Edwin Argollo Pardo no sólo que no asumió su mandato dentro de los treinta días que señala el art. 95 del CE (cuestión que deberá ser resuelta por la Corte Nacional Electoral en cuanto a la pérdida de su mandato se trata), sino que al haber desarrollado actividades como funcionario de la Alcaldía por varios meses luego de haber sido elegido como Concejal titular, hizo una tácita manifestación de renuncia a su mandato, circunstancia que fue expresamente reconocida y declarada por el Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal 016/2005, de 28 de noviembre.
En ese sentido, al haberse emitido una otra Resolución soslayando los antecedentes que determinaron su anterior decisión que justifica la imposibilidad legal para que Edwin Argollo Pardo pudiera incorporarse al Concejo Municipal y ejercer su mandato en forma extemporánea, incurren en un acto arbitrario, desconociendo sus propias decisiones y sin ningún justificativo de orden legal, al despojarle de sus funciones al recurrente que le compete ejercerlas en reemplazo del titular, como Concejal suplente, ante la renuncia tácita efectuada por aquél; no pudiendo en tal virtud, ser suspendido de sus funciones sino por una causa prevista por ley.