SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R

Fecha: 23-Nov-2006

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R

  Sucre, 23 de noviembre de 2006

Expediente:                  2006-13483-27-RAC

Distrito:     Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 16, de 23 de febrero de 2006, cursante a fs. 141 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gisela Ardaya Rubin de Celis en representación de Erick Velasco Condarco contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; y Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa  y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV, 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 13 de febrero de 2006, cursante de fs. 122 a 127 vta., manifiesta:

En el proceso penal en el que mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, se condenó a Cinthya Chávez Méndez y se confiscó el inmueble que es de propiedad de su mandante, éste se apersonó al proceso el 6 de julio de 2000, y no obstante que apeló y recurrió de casación con relación a la confiscación determinada, la Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 5 de abril de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito Judicial e infundado el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia.

En ejecución de sentencia, solicitó la “desincautación” y “desconfiscación” del inmueble de propiedad de su poderdante, habiendo sido rechazado el incidente por Auto de 27 de diciembre de 2004, que a su vez, fue confirmado por la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante  Auto de Vista de 23 de septiembre de 2005. El petitorio se fundó en el hecho que ni ella ni su mandante son sujetos procesales en el juicio desarrollado; el inmueble incautado y confiscado fue adquirido el 17 de julio de 1999 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 12 de abril de 2000; que por mandato del art. 71 inc) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008) no procedía la confiscación del bien y que dicho Tribunal tenía competencia para resolver la solicitud en ejecución de sentencia, pues, además, la Sentencia no hizo ninguna valoración de las pruebas aportadas.

Las autoridades recurridas al pronunciar el Auto que rechaza el incidente omitieron y vulneraron normas al señalar que su mandante invocó recién su derecho propietario al apelar de la Sentencia, lo que no es evidente; tildándolo por otra parte de negligente por no haber inscrito su derecho propietario antes de la incautación sin tomar en cuanta que el derecho propietario ya lo tenía con anterioridad a la incautación, y peor aún, negando su propia competencia para resolver en el incidente la petición planteada; vulneraciones éstas que inexplicablemente fueron confirmadas por el Tribunal de alzada, limitándose a manifestar que existe cosa juzgada. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Indica la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV, 22.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal de Sustancias Controladas, solicitando que se declare “probada o procedente” la misma  disponiendo la “desincautación” y “desconfiscación” y devolución del bien que es de propiedad de su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de febrero de 2006, según acta de fs. 137 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratifico el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las Juezas del Tribunal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz recurridas, de acuerdo con el informe de fs. 136 y vta., señalan que mediante Auto de 27 de diciembre de 2004, el Tribunal de Sustancias Controladas, resolvió en incidente formulado por Erick Velasco Condarco referente a la devolución del bien confiscado, habiendo analizado que la misma fue ordenada por Sentencia de 13 de noviembre de 2000 por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas dentro la acción penal seguida por delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas seguido por el Ministerio Público contra Cinthya Chávez Méndez y otros, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 5 de abril de 2001 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, así como declarado infundado por Auto Supremo 599, de 15 de noviembre de 2001, el recurso de casación interpuesto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el amparo impetrado en consideración a que la en la Sentencia de 13 de noviembre de “2001”, se ordenó la confiscación del inmueble, lo que fue ratificado en alzada y en el recurso de nulidad resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se entiende que el representado de la recurrente al momento de la incautación no era propietario del inmueble y por lo tanto las autoridades recurridas al dictar los autos de instancia, no han incurrido en la comisión de los actos ilegales u omisión indebida que pudiera suprimir, amenazar o restringir los derechos denunciados como vulnerados por lal recurrente.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 13 de noviembre de 2000, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cinthya Chávez Méndez, Hugo Manuel Rayo Lizama, José Fortes da Cruz y Flora Justiniano Pérez, por infracción a la Ley del Régimen de la Coca y  Sustancias Controladas, dictó Sentencia condenatoria, disponiendo, en cuanto a los bienes incautados a Cinthya Chávez Méndez, la confiscación del bien a favor del Estado, negando la devolución de dicho bien a Erick Velasco Condarco por no haber acreditado los extremos exigido por ley (fs. 17 a 25).

II.2.  El 5 de abril de 2001,  apelada que fue la Sentencia, entre otros, por Erick Velasco Condarco, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  la confirmó mediante Auto expreso (fs. 31 a 33).

II.3.  El 15 de noviembre de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declara infundados los recursos de casación interpuestos contra el Auto de 5 de abril de 2001, también entre otros, por Erick Velasco Condarco (fs. 38 a 39).

II.4.  El 19 de noviembre de 2004, Gisela Ardaya Rubin de Celis por Erick Velasco Condarco, en ejecución de sentencia, en la vía incidental solicitó la restitución del inmueble incautado y confiscado (fs. 94 a 98).

II.5.  El 27 de diciembre de 2004, el Tribunal de Sustancias Controladas de La Paz, amparado -según señala- en la abundante prueba de actuaciones de carácter jurisdiccional y la instancia en la que se encuentra el fenecido proceso cuyos fallos adquirieron la calidad de cosa juzgada lo que no le permite modificar lo establecido en Sentencia, rechazó el petitorio de devolución del bien inmueble invocado (fs. 101).

II.6.  El 23 de septiembre de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto de 27 de diciembre de 2004, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Sustancias Controladas (fs. 116 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV, 22.I de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas al pronunciar el Auto que rechaza el incidente por el que solicitó la devolución del bien incautado y confiscado dentro del proceso penal por infracción a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas seguido contra terceras personas, omitieron y vulneraron normas al señalar que su mandante invocó recién su derecho propietario al apelar de la Sentencia, lo que no es evidente; tildándole por otra parte, de negligente por no haber inscrito su derecho propietario antes de la incautación, sin tomar en cuenta que el derecho propietario ya lo tenía con anterioridad a la incautación, y peor aún, negando su propia competencia para resolver en el incidente la petición planteada; vulneraciones éstas que inexplicablemente fueron confirmadas por el Tribunal de alzada, limitándose a manifestar que existe caso juzgada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución y las leyes.

En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso y la segunda, como el de solicitar en forma inmediata la tutela, para lo que el Tribunal ha establecido como un plazo razonable el de seis meses desde que se operó la vulneración o agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones de los derechos y garantías alegadas.

 

III.2. Con relación a la inmediatez, señalada precedentemente como una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional, y antes de entrar al análisis de la documentación acompañada al recurso y del planteamiento de fondo si éste correspondiera, es preciso recordar que este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, estableció que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”; aclarando al efecto que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección ”.

         En ese contexto, la mencionada Sentencia estableció que la inmediatez “…no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”. Así, es el presuntamente afectado el que debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a la solicitud que hubiera planteado de modo que, señala: “…cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

III.3. Igualmente, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cuyo art. 119 inc. a), por otra parte, señala que la Sentencia de primera instancia, además de los requisitos exigidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), deberá determinar la situación de los bienes, valores, acciones incautados tanto a procesados como a terceros, ordenando su remate en pública subasta salvo los casos en que el Estado les asigne un fin social.

III.4. En la problemática planteada, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico III.1 puesto que la documentación que informa los antecedentes del recurso evidencia que el mandante de la recurrente, si bien suscitó recientemente un incidente en ejecución de sentencia con relación al inmueble incautado dentro del proceso seguido  contra Cinthya Chávez Méndez y otros, pidiendo la devolución del bien que fue confiscado mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2000, que se encuentra plenamente ejecutoriada, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, en dicha Sentencia ya determinó negar la devolución solicitada por Erick Velasco Condarco, habiéndose confirmado la misma por el Tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta contra dicha Resolución, precisamente, entre otros, por Erick Velasco Condarco; así como fue declarado infundado el recurso de casación interpuesto por este mismo. Así, pese a ya le fue negada la devolución del inmueble en la Sentencia pronunciada cuyo Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, el 15 de noviembre de 2001; el recurrente, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional, utilizando como subterfugio “un incidente de devolución de bien inmueble”, soslayando lo dispuesto en Sentencia y omitiendo considerar los alcances de la misma, pretende la protección a una presunta lesión a los derecho fundamentales y garantías constitucionales invocados como vulnerados, cuando la tutela que brinda este recurso sólo es posible cuando su formulación se la hace inmediatamente o dentro de los seis meses tal como se ha señalado, sin que la pretensión de quererse volcar la atención a un incidente recientemente planteado sobre una cuestión ya resuelta hace más de cuatro años, incida en la extemporaneidad del planteamiento del recurso.

III.5. Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que en cuanto a la parte resolutiva de las sentencias que “(…) con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”. En ese sentido el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en su parágrafo I dispone que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; por lo mismo, corresponde a los jueces o tribunales emplear esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; en tanto que deberá declararse “improcedente” cuando concurran las causas de la misma conforme prevé expresamente la Ley, tal como ocurre en los casos de subsidiariedad o por no haberse formulado el recurso dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado en el caso de inmediatez prevista como un requisito esencial para el planteamiento del recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque no utilizó la terminología adecuada al no haberse entrado al análisis de fondo del planteamiento del recurso.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16, de 23 de febrero de 2006, cursante a fs. 141 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso formulado por Gisela Ardaya Rubin de Celis en representación de Erick Velasco Condarco, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) cuyo pago deberá efectuarse al Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial, y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

                                                  Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

                                                            

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