SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R

Fecha: 23-Nov-2006

III.5.

III.5. Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que en cuanto a la parte resolutiva de las sentencias que “(…) con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”. En ese sentido el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en su parágrafo I dispone que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; por lo mismo, corresponde a los jueces o tribunales emplear esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; en tanto que deberá declararse “improcedente” cuando concurran las causas de la misma conforme prevé expresamente la Ley, tal como ocurre en los casos de subsidiariedad o por no haberse formulado el recurso dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado en el caso de inmediatez prevista como un requisito esencial para el planteamiento del recurso de amparo constitucional.