SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2006-R

Fecha: 23-Nov-2006

III.2.

III.2. Con relación a la inmediatez, señalada precedentemente como una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional, y antes de entrar al análisis de la documentación acompañada al recurso y del planteamiento de fondo si éste correspondiera, es preciso recordar que este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, estableció que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”; aclarando al efecto que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección ”.

         En ese contexto, la mencionada Sentencia estableció que la inmediatez “…no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”. Así, es el presuntamente afectado el que debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a la solicitud que hubiera planteado de modo que, señala: “…cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.