SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1182/2006-R
Fecha: 24-Nov-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1182/2006-R
Sucre, 24 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14805-30-RHC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 16/06, de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 69 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Carlos Mamani Ticona contra Manuel Antonio Calderón Cusicanqui y Vanessa Manzaneda Flores, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto y Oficial de Diligencias del mismo Juzgado respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de octubre de 2006 (fs. 12 y vta.), el recurrente aduce que como consecuencia del proceso de divorcio que siguió contra Carmela Gutiérrez Gironda, que concluyó en el 2000, y pese a que el 6 de enero de 2002, Carmela Gutiérrez Gironda le transfirió la tutela de sus dos hijos exigiendo una asistencia familiar de Bs1400.- (mil cuatrocientos bolivianos), logrando a sus espaldas una liquidación de Bs11800.- (once mil ochocientos bolivianos), suma que no se le permitió observar toda vez que las notificaciones con la liquidación y la conminatoria de pago se realizaron en el domicilio que constituyó en 1999, sito en calle “Jorge Carrasco” 21 oficina 3, donde tenía su oficina jurídica su anterior abogado, Gregorio Blanco, quien dejó la misma hace tres años por asumir funciones de Fiscal de Materia.
Expresa que en dicho domicilio procesal también se practicaron las notificaciones con el decreto de concesión del mandamiento de apremio y con el mandamiento que contaba con facultades amplias, sin cumplir con la obligación de representar que no existía domicilio procesal vigente, y sin notificarlo por cédula en domicilio real, cual prescribe el art. 137 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente arguye que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Manuel Antonio Calderón Cusicanqui y Vanessa Manzaneda Flores, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y Oficial de Diligencias del mismo Juzgado respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se disponga su inmediata libertad y se anule obrados hasta la liquidación por Bs11800.-, con responsabilidad civil y costas considerando el perjuicio causado en su condición de chofer asalariado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 66 a 68 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de octubre de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) no se lo notificó en su domicilio pese a que su ex esposa lo conocía; b) el Tribunal Constitucional se pronunció declarando procedentes los recursos de hábeas corpus en casos análogos, contenidos en las SSCC “0448, 746, 831 y 1030” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
La Oficial de Diligencias correcurrida manifestó lo que sigue: a) su persona fue posesionada en el cargo de Oficial de Diligencias el 3 de agosto de 2006 sin que pueda revisar la existencia de cambios de domicilio y sin que tenga conocimiento de que el abogado Gregorio Blanco sea Fiscal; b) el Oficial de Diligencias suplente notificó la liquidación y aclaró que no existía ningún informe, ni la notificación del desarchivo y cuando su persona fue a notificar al domicilio señalado, le recibieron la notificación, c) se sujetó a la ley y cumplió órdenes expresas del Juez como funcionaria subalterna, y carece de atribuciones para observar las irregularidades del proceso, tampoco existe pase profesional ni se señaló nuevo domicilio.
I.2.3. Resolución
La Resolución 16/06, de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 69 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, así como la nulidad de obrados hasta que el obligado sea notificado legalmente con la liquidación de fs. 78 del expediente original, calificando daños y perjuicios en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) a ser cancelados por el Juez correcurrido, sin responsabilidad para la Oficial de Diligencias; con el fundamento de que al procederse al desarchivo del proceso de divorcio después de varios años, el Juez que conocía la causa debió disponer la notificación personal o por cédula del obligado con la liquidación y conminatoria, a tenor de los arts. 120 y 121 del CPC para que asuma defensa y pueda impugnar dichos actuados procesales antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de obligaciones, toda vez que tiene derecho al debido proceso, así lo establecen las SSCC “436/2003” (sic) y 0624/2006-R, que tienen carácter vinculante.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A través de la Sentencia 05/00, de 13 de enero de 2000 (fs. 28 a 29 vta.) el Juez de Partido de Familia de El Alto declaró probadas las demandas principal y reconvencional y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Mario Carlos Mamani Ticona -hoy recurrente- y Carmela Gutiérrez Gironda, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de la partida matrimonial que unía a los cónyuges contendientes, homologando la Resolución 60/99 con la modificación de que desde la fecha de este fallo, la esposa ya no gozaba del beneficio de asistencia familiar.
II.2. Mediante liquidación de 31 de mayo de 2006 (fs. 31), previo desarchivo, se tiene que el recurrente debía cancelar la suma de Bs11800.- por concepto de asistencia familiar devengada. El Juez ahora correcurrido, dispuso poner en conocimiento de partes dicha liquidación, por decreto de 1 de junio de 2006 (fs. 31 vta.).
Con esa liquidación, el recurrente fue notificado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido de Familia de El Alto en suplencia legal, el 18 de julio de 2006 (fs. 32), en “domicilio procesal señalado a fs. 2 vta”.
II.3. Por Auto de 26 de julio de 2006 (fs. 33 vta.), el Juez previa solicitud de la ex esposa -ahora tercera con interés legítimo- (fs. 33), conminó al recurrente a pagar el citado monto adeudado dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de apremio. El recurrente fue notificado en el mismo domicilio precedentemente aludido, por la Oficial de Diligencias hoy correcurrida (fs. 34). Siendo notificado igualmente en dicho domicilio con el decreto de 24 de agosto de 2006 por el que el Juez correcurrido ordenó se expida mandamiento de apremio contra el recurrente y con el Auto de 25 de septiembre de 2006, disponiendo se expida mandamiento de apremio con facultad de allanamiento (fs. 35 a 39). Mandamiento que fue expedido el 3 de octubre de 2006 (fs. 40).
II.4. Mediante certificado de 20 de octubre de 2006 (fs. 21), el Jefe de Personal de la Fiscalía de Distrito de La Paz, señaló que el abogado Gregorio Blanco Tórrez prestaba servicios profesionales en esa Fiscalía como Fiscal de Materia desde el 31 de julio de 2001 hasta la fecha del certificado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se encuentra indebidamente privado de su libertad como consecuencia del proceso de divorcio que siguió contra Carmela Gutiérrez Gironda, quien logró a sus espaldas una liquidación de Bs11800.- por concepto de asistencia familiar, suma que no pudo observar toda vez que las notificaciones con la liquidación, conminatoria de pago y concesión del mandamiento de apremio, se practicaron en el domicilio procesal que constituyó en 1999, es decir, en la oficina de su abogado, quien hace tres años asumió funciones de Fiscal de Materia, por lo que no se cumplió con la obligación de representar la falta de domicilio procesal vigente, y no se lo notificó por cédula en domicilio real, cual prevé el art. 137 inc. 5) del CPC. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Protección de la libertad de locomoción
El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus, para preservar la libertad de la persona ante cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir; o sea cualquiera de estos casos previstos deben estar estrechamente vinculados al derecho a la libertad individual en cuanto hubieran sido afectados por tales supuestos, en el entendido -como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal- de que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales sólo puede darse, cuando se ha vulnerado la libertad de la persona y su derecho de locomoción, quedando las demás situaciones bajo las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y de inmediatez.
A propósito de lo indicado, el art. 9 de la CPE -que igualmente debe considerarse como garantía de la libertad del individuo- establece los casos en que excepcionalmente se le puede privar de este derecho, es decir, según “las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
III.2. Finalidad de las notificaciones: obligación del Juez de notificar al obligado en caso de asistencia familiar
Previamente a ingresar al examen del presente caso, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)...” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).
Por otra parte, sobre la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la Resolución de intimación al obligado, previo a expedir mandamiento de apremio, en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, se señaló que: “(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R (...) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y ss. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones...”. Línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 0831/2004-R, 0829/2005-R, 1530/2005-R, 0412/2006-R, 0448/2006-R, 0746/2006-R, entre otras. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, con relación a la aplicación del art. 137 inc. 5) del CPC extrañada por el recurrente, la citada SC 0831/2004-R, de 1 de junio, ha precisado lo siguiente:“El art. 137 inc. 5) del CPC, dispone que las resoluciones que contuvieren conminatorias, deben notificarse por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente, de lo que se tiene que en caso de desconocimiento del domicilio dichas notificaciones se debe, realizar mediante edictos con las formalidades establecidas en el art. 124 y ss. del CPC.”
III.3. Caso analizado
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente fue notificado después del 17 de julio de 2006 con la liquidación, conminatoria de pago, y orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra, en el “domicilio procesal de fs. 2 vta.” señalado en el expediente principal del proceso de divorcio que siguió contra Carmela Gutiérrez Gironda, domicilio procesal que por lo aducido por el recurrente -que no fue desvirtuado por los recurridos ni por la tercera con interés legítimo- correspondía a la oficina jurídica que su abogado Gerardo Blanco Tórrez tenía en 1999; sin embargo, de la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Fiscalía de Distrito de La Paz, se tiene que dicho abogado ejercía funciones de Fiscal de Materia desde el 31 de julio de 2001, por lo que en julio de 2006 ya no tenía su oficina en el lugar donde erróneamente fue notificado el recurrente con las actuaciones mencionadas y que dieron lugar a su apremio.
En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Mario Carlos Mamani Ticona se encuentra detenido en la cárcel pública de “San Pedro”, emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, vulnerándose la garantía del debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues el Juez recurrido antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea emplazado al pago de la asistencia familiar devengada y notificado en forma legal con tal conminatoria. En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R, citada ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”. Situación que amerita declarar procedente el recurso.
III.4. Finalmente, se debe aclarar que en el trámite del recurso de hábeas corpus no intervienen los terceros interesados, conforme lo ha establecido este Tribunal en la SC 0030/2005-R, al señalar: “…a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16/06, de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 69 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por estar declarado en comisión.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano