SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
III.5.
III.5. Con la premisa expuesta, analizado exhaustivamente el caso presente, se tiene que la entidad representada por el recurrente ha presentado una tercería de derecho preferente en la etapa de cobranza coactiva de la deuda tributaria que la Administración Tributaria ejecuta al contribuyente Industria Textil Grigotá S.A., procedimiento de ejecución iniciado el 24 de marzo de 2003, por tanto sujeto a las normas del Código Tributario abrogado, como ya fue explicado; dicha tercería fue desestimada por la Administración Tributaria mediante la RA GGSC-DTJC 211/2005, por lo que el Banco representado en el presente recurso, por memorial de 11 de enero de 2006, presentado ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, interpuso recurso de alzada; o sea que intentó el recurso previsto por las normas del art. 131 del CTB en actual vigencia, el cual no era procedente porque el trámite debió sujetarse a las normas del Código Tributario abrogado; empero, subyace en la impugnación de la entidad representada por el recurrente, la disconformidad con la RA GGSC-DTJC 211/2005; dicho de otro modo, el Banco Mercantil S.A. impugnó la citada Resolución, siendo ese hecho relevante para la apertura de la vía de revisión de la misma; vale decir que, la equivocación de la entidad bancaria en la denominación del recurso, o en la presentación ante una autoridad equivocada, no puede ser tomada por la Administración Tributaria como una justificación para no ingresar a conocer el fondo de la impugnación y analizar los argumentos que justifican el cuestionamiento a la Resolución no aceptada por el administrado.
En consecuencia, en aplicación al principio de informalismo que reviste los actos administrativos y por ello el acceso a las vías recursivas de dichos actos; una vez que el recurrido asumió conocimiento de la impugnación a la Resolución que desestimó la tercería de derecho preferente, que materialmente significa la disconformidad del administrado con esa decisión, tenía la obligación que le es exigible de encaminar correctamente la intención material de la entidad bancaria representada en el presente amparo constitucional; vale decir, remitir dicho recurso administrativo de impugnación ante las autoridades encargadas de tramitarlo, que en el caso era la propia Administración Tributaria, por vía de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en las normas de los arts. 56, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); norma legal aplicable por analogía, pues el art. 7 del CTb, dispone que:
“Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
Y en el caso concreto, correspondía la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque al haber la Administración Tributaria asumido una decisión administrativa, correspondía que el reclamo administrativo que intentó la entidad representada por el recurrente sea tramitada en la vía administrativa, mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.