SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
III.6.
“(…) conforme establecen las normas previstas por el art. 3 de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, el SIN tiene la función de administrar el sistema de impuestos, y el art. 132 del CTB establece que la Superintendencia Tributaria tiene por objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria. De lo que se infiere que el Ministerio de Hacienda ha delegado la gestión tributaria a dos órganos autárquicos de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera (arts. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales y 132 del CTB); así, de un lado; la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sanción de los que incumplen lo que establece el Código Tributario Boliviano, a cargo del SIN; y de otro lado, la resolución de las reclamaciones que dichos actos generen, mediante el conocimiento y dilucidación de los recursos de alzada y jerárquico, a cargo de la Superintendencia Tributaria.
Se establece que tanto el SIN como la Superintendencia Tributaria ejercen funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda; de un lado, porque es a éste al que le corresponde la ejecución de la política tributaria nacional; y de otro porque tanto el art. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, como el art. 132 del CTB establecen que funcionan bajo tuición del Ministerio de Hacienda”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la Superintendencia Tributaria es un ente que aunque autónomo, ejerce una función delegada por el Ministerio de Hacienda; por tanto, está bajo tuición de éste; y que junto al SIN, ejercen la función de gestión tributaria; de ello emerge la evidencia de que le es exigible a todo funcionario de la Superintendencia Tributaria, procurar que las gestiones de los contribuyentes sean atendidas por las autoridades tributarias que correspondan; pues el principio de informalismo que rige en los procedimientos administrativos, tiene su fundamento en que los servidores públicos encargados de las instituciones públicas, tienen el deber de asistir a los administrados, pues esencialmente están o fueron instituidos para servir al ciudadano; de ello se deriva que cuando una persona presente una petición ante la Superintendencia Tributaria, que formalmente debió ser presentada ante una autoridad tributaria diferente, como la Administración Tributaria, tal petición o recurso debe ser encaminado correctamente.
De todo lo expuesto, se deriva la obligación inherente al recurrido, como Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, pues le era exigible que remita el recurso de impugnación administrativa planteada por la entidad recurrente ante las autoridades tributarias que emitieron el acto impugnado, para que dicho recurso sea atendido; al no haber actuado de esa manera, el recurrido lesionó la seguridad jurídica, que implica “(…) la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), ya que no fueron aplicados correctamente los principios de la actividad administrativa de informalismo y verdad material, previstos en las normas del art. 4 incs. d) e l) de la LPA; dicha inaplicación de los citados principios lesionó también el derecho a un debido proceso, el cual es exigible también en los procedimientos administrativos, y que implica: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar" (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).