AUTO CONSTITUCIONAL 631/2006-CA
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-15057-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 820 a 821, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Freddy Adolfo Burgoa Zalles, demandando la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” contenida en el art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso penal seguido por Romer Osuna Añez contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles, éste presentó demanda de recusación contra el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, trámite dentro del cual el procesado presentó memorial el 17 de noviembre de 2006, corriente de fs. 816 a 819, por el que solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase “sin recurso ulterior” del art. 320 inc. 1) del CPP, por considerar que vulnera los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
Indica el incidentista que se recusó al Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, por considerar que su imparcialidad estaba comprometida, lo que no constituye garantía alguna, toda vez que antes de que se dicte sentencia, se encuentra condenado a un resultado negativo a sus derechos, ya que por las causales fue recusado el Juez de primera instancia; comprometen el principio garantizador de la imparcialidad de los jueves y tribunales, a lo que se añade que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber dictado el Auto de Vista de 30 de octubre de 2006, por el que confirmó el rechazo de la demanda de recusación, ahondó más la violación de sus derechos y garantías.
Indica que el 6 de noviembre de 2006 interpuso recurso de casación, pero por Auto de Vista de esa fecha la mencionada Sala dispuso “No ha lugar a la remisión de los actuados ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser un recurso manifiestamente improcedente e impertinente…” (sic), negándole así el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.
Afirma que de esas actuaciones judiciales, resulta que el art. 320 inc. 1) del CPP, en lo que corresponde al término “sin recurso ulterior”, se constituye claramente en un concepto violatorio de los derechos y garantías, pues vulnera el principio de probidad previsto en la Ley de Organización Judicial, porque pese a existir las causales previstas por Ley, no la consideran, y desde el momento en que un juez o tribunal es cuestionado, está en duda su imparcialidad; asimismo, viola el derecho a la defensa, que se entiende como el derecho a buscar un juez o tribunal que garantice el debido proceso, con probidad, imparcialidad e inmediatez, y finalmente conculca la seguridad jurídica, pues la imparcialidad de un juez o tribunal debe ser inmaculada, cuyas actuaciones se apeguen a la ley para posibilitar la realización de un juicio justo; sin embargo, ante la sospecha de parcialidad, se aparta al magistrado del conocimiento de una causa, de manera que los motivos para ello se establecen para garantizar la imparcialidad, por lo que se debe facilitar el ejercicio del derecho para apartar al juez de un determinado caso, debiéndose admitir que se invoque cualquier motivo que funde seriamente el temor de parcialidad, aún cuando no esté previsto en la Ley.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, en lo que corresponde al término “sin recurso ulterior”, asevera que el Estado no está garantizando la seguridad jurídica a su persona al no proveerle de un juez o tribunal imparcial, surgiendo así la necesidad de acudir al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 320 inc. 1) del CPP, concretamente contra la frase “sin recurso ulterior”, por ser manifiestamente contrario de los derechos fundamentales de las personas; por otro lado, el hecho de declarar la inconstitucionalidad de esa norma, tiene relevancia importante, porque sólo de esa manera el Estado estará cumpliendo con su obligación de prestar la seguridad jurídica debida, garantizando una administración de justicia transparente.
I.2. Respuesta al recurso
No consta en obrados, que con el incidente se hubiera corrido en traslado.
I.3. Resolución del Tribunal Judicial
Por Resolución de 20 de noviembre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contempla el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuya procedencia podrá ser determinada dentro de los procesos judiciales o administrativos cuando la decisión o resolución depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquéllos procesos, pudiendo ser deducido en una sola oportunidad en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 2) en la especie, se planteó una demanda de recusación contra el Juez Cuarto de Sentencia, quien por Auto de 25 de abril de 2006, rechazó dicha demanda por considerar que las aseveraciones de la parte recusante no son evidentes, y más bien constituyen sindicaciones temerarias y maliciosas, disponiéndose en consecuencia que, en cumplimiento del art. 320 del CPP, se eleve el cuaderno procesal ante el superior en grado, instancia que previa audiencia, confirmó el rechazo dispuesto por el inferior; que, posteriormente, el recusante Freddy Adolfo Burgoa Zalles dedujo recurso de casación, el mismo que al no encontrarse previsto en la norma procesal y al considerar que los argumentos utilizados constituyen simplemente un medio dilatorio, no se dio curso al mismo; 3) a través del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se impugna la constitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, que contempla que la consulta de la recusación será resuelta por el superior en grado, quien señalará audiencia y luego resolverá el incidente dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin recurso ulterior, es decir que esta frase, al no permitir la doble instancia, sería la que, en criterio del incidentista, lesiona el ejercicio de los derechos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica, así como los principios de probidad e igualdad; 4) sin embargo, la demanda de recusación se encuentra ante el superior en grado a efectos de resolver la consulta de ley, pero debe aclararse que la doble instancia no significa innumerable instancia, dentro de la cual los recusantes puedan impugnar resolución tras resolución, convirtiendo la consulta de una recusación, que es accesorio al proceso principal, en algo inagotable.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior”, contenida en el art. 320 inc. 1) del CPP, por vulnerar los arts. 7 inc. a) y 16.II la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.2.2.El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez Constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.3.En el proceso penal seguido por Romer Osuna Añez contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles, el procesado planteó recusación contra el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, trámite dentro del cual solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase “sin recurso ulterior” contenida en el art. 320 inc. 1) del CPP, por considerar que infringe los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
Sin embargo, el incidentista no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada dentro del referido trámite, resolución que no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, que dispone: “El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior”.
Consecuentemente, en la resolución de la referida demanda de recusación se determinará única y exclusivamente si la autoridad recusada actuó tomando en cuenta las causales de excusa previstas por Ley; por consiguiente, no existe vinculación alguna entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión que se deba adoptar en oportunidad de resolver el trámite de recusación dentro del que fue presentado el incidente.
No obstante de lo anotado, el incidentista Freddy Adolfo Burgoa Zalles solicitó la inconstitucionalidad de una norma no aplicable al proceso principal o cuestión decisoria de la causa, sino a un incidente o cuestión accesoria como es el trámite de una recusación. Al respecto, conviene recordar que el art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede “… en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”. Consecuentemente, en el presente caso no se da la condición de admisibilidad del recurso.
II.2.4.Finalmente, cabe referirse al hecho de que por la información brindada por el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se ha constatado que por memorial de 5 de junio de 2006, el incidentista Freddy Adolfo Burgoa Zalles interpuso similar incidente de inconstitucionalidad dentro del mismo proceso penal, demandando igualmente la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” contenida en el art. 320 inc. 1) del CPP; empero, dicha solicitud fue rechazada por Auto 134, de 6 de junio de 2006, dictado por Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya P., Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazo que en consulta fue aprobado por la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 382/2006-CA, de 14 de agosto.
Sin embargo, dos meses después, el mismo incidentista vuelve a presentar similar solicitud para que se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad contra la citada frase “sin ulterior recurso” del art. 320 inc. 1) del CPP, sin considerar que ese incidente debe ser planteado por una sola vez, de conformidad al art. 61 de la LTC, extremo que extrañamente no fue apreciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue la que conoció los dos incidentes.
Así, en un caso de similares características, la Comisión de Admisión de este Tribunal pronunció el AC 501/2006-CA, de 13 de octubre, señalando que “(…) se advierte que el incidentista, de manera paralela, dos días después, el 30 de agosto de 2006, interpuso un idéntico memorial por el que solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra la misma norma jurídica, añadiendo el inc. 1) del art. 320 del CPP, expediente signado con el número 2006-14704-30-RII, sin esperar que el presente incidente sea resuelto, ni considerar que la norma procesal prevista por el art. 61 de la LTC, indica que este recurso sólo puede ser presentado por una sola vez. Lo cual demuestra su temeridad, por lo que se llama la atención severa al incidentista por el uso abusivo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionaliad”.
En consecuencia, la cuestión planteada no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente el art. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) de la LTC, resuelve:
1º APRUEBA la Resolución de 20 de noviembre de 2006, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Freddy Adolfo Burgoa Zalles, demandando la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” contenida en el art. 320 inc. 1) del CPP.
2º SE LLAMA LA ATENCIÓN al incidentista Freddy Adolfo Burgoa Zalles, por la temeridad en la interposición de recursos simultáneos que podría generar duplicidad de fallos, con la advertencia de que en caso de persistir en dicha conducta, se tomarán las medidas pertinentes, imponiéndole la sanción de Bs 250.- (doscientos cincuenta Bolivianos), que deben ser depositados al Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO