AUTO CONSTITUCIONAL 631/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 631/2006-CA

Fecha: 18-Dic-2006

rechazó

Por Resolución de 20 de noviembre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contempla el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuya procedencia podrá ser determinada dentro de los procesos judiciales o administrativos cuando la decisión o resolución depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquéllos procesos, pudiendo ser deducido en una sola oportunidad en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 2) en la especie, se planteó una demanda de recusación contra el Juez Cuarto de Sentencia, quien por Auto de 25 de abril de 2006, rechazó dicha demanda por considerar que las aseveraciones de la parte recusante no son evidentes, y más bien constituyen sindicaciones temerarias y maliciosas, disponiéndose en consecuencia que, en cumplimiento del art. 320 del CPP, se eleve el cuaderno procesal ante el superior en grado, instancia que previa audiencia, confirmó el rechazo dispuesto por el inferior; que, posteriormente, el recusante Freddy Adolfo Burgoa Zalles dedujo recurso de casación, el mismo que al no encontrarse previsto en la norma procesal y al considerar que los argumentos utilizados constituyen simplemente un medio dilatorio, no se dio curso al mismo;  3) a través del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se impugna la constitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, que contempla que la consulta de la recusación será resuelta por el superior en grado, quien señalará audiencia y luego resolverá el incidente dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin recurso ulterior, es decir que esta frase, al no permitir la doble instancia, sería la que, en criterio del incidentista, lesiona el ejercicio de los derechos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica, así como los principios de probidad e igualdad; 4) sin embargo, la demanda de recusación se encuentra ante el superior en grado a efectos de resolver la consulta de ley, pero debe aclararse que la doble instancia no significa innumerable instancia, dentro de la cual los recusantes puedan impugnar resolución tras resolución, convirtiendo la consulta de una recusación, que es accesorio al proceso principal, en algo inagotable.