I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso penal seguido por Romer Osuna Añez contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles, éste presentó demanda de recusación contra el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, trámite dentro del cual el procesado presentó memorial el 17 de noviembre de 2006, corriente de fs. 816 a 819, por el que solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la frase “sin recurso ulterior” del art. 320 inc. 1) del CPP, por considerar que vulnera los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
Indica el incidentista que se recusó al Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, por considerar que su imparcialidad estaba comprometida, lo que no constituye garantía alguna, toda vez que antes de que se dicte sentencia, se encuentra condenado a un resultado negativo a sus derechos, ya que por las causales fue recusado el Juez de primera instancia; comprometen el principio garantizador de la imparcialidad de los jueves y tribunales, a lo que se añade que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber dictado el Auto de Vista de 30 de octubre de 2006, por el que confirmó el rechazo de la demanda de recusación, ahondó más la violación de sus derechos y garantías.
Indica que el 6 de noviembre de 2006 interpuso recurso de casación, pero por Auto de Vista de esa fecha la mencionada Sala dispuso “No ha lugar a la remisión de los actuados ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser un recurso manifiestamente improcedente e impertinente…” (sic), negándole así el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.
Afirma que de esas actuaciones judiciales, resulta que el art. 320 inc. 1) del CPP, en lo que corresponde al término “sin recurso ulterior”, se constituye claramente en un concepto violatorio de los derechos y garantías, pues vulnera el principio de probidad previsto en la Ley de Organización Judicial, porque pese a existir las causales previstas por Ley, no la consideran, y desde el momento en que un juez o tribunal es cuestionado, está en duda su imparcialidad; asimismo, viola el derecho a la defensa, que se entiende como el derecho a buscar un juez o tribunal que garantice el debido proceso, con probidad, imparcialidad e inmediatez, y finalmente conculca la seguridad jurídica, pues la imparcialidad de un juez o tribunal debe ser inmaculada, cuyas actuaciones se apeguen a la ley para posibilitar la realización de un juicio justo; sin embargo, ante la sospecha de parcialidad, se aparta al magistrado del conocimiento de una causa, de manera que los motivos para ello se establecen para garantizar la imparcialidad, por lo que se debe facilitar el ejercicio del derecho para apartar al juez de un determinado caso, debiéndose admitir que se invoque cualquier motivo que funde seriamente el temor de parcialidad, aún cuando no esté previsto en la Ley.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, en lo que corresponde al término “sin recurso ulterior”, asevera que el Estado no está garantizando la seguridad jurídica a su persona al no proveerle de un juez o tribunal imparcial, surgiendo así la necesidad de acudir al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 320 inc. 1) del CPP, concretamente contra la frase “sin recurso ulterior”, por ser manifiestamente contrario de los derechos fundamentales de las personas; por otro lado, el hecho de declarar la inconstitucionalidad de esa norma, tiene relevancia importante, porque sólo de esa manera el Estado estará cumpliendo con su obligación de prestar la seguridad jurídica debida, garantizando una administración de justicia transparente.
