SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
i)
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero correcurrida, presentó informe escrito (fs. 56 a 58), manifestando lo siguiente: i) dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” contra Teresa Guzmán Yurquina se dictó Sentencia el 9 de mayo de 2000 y en ejecución de la misma se embargó el inmueble hipotecado; posteriormente, el 29 de agosto de 2001 el recurrente planteó nulidad de obrados por falta de personería del demandante, incidente que fue resuelto por Auto de 5 de abril de 2002, rechazando la nulidad solicitada; ii) la entidad ejecutante se adjudicó el inmueble en el 80% de la base del remate, habiéndose aprobado el citado remate, Autos con los que se notificaron a las partes y al ahora recurrente el 14 de marzo de 2002 y al no haber existido apelación contra los mismos quedaron ejecutoriados; iii) ante la solicitud de desapoderamiento del inmueble adjudicado, mediante proveído de 28 de abril de 2003 se ordenó la notificación a la parte ejecutada y a los propietarios y ocupantes del inmueble para que en el término de tres días de su legal notificación entreguen el mismo a la Cooperativa adjudicataria, notificándose al recurrente con dicho proveído como consta en la diligencia respectiva; iv) el 27 de enero de 2004, el recurrente acreditó derecho propietario y planteó oposición en la vía incidental solicitando que se deje sin efecto el embargo, anotación preventiva, medidas previas y adjudicación del inmueble, incidente que fue rechazado por haber sido planteado fuera del término establecido por el art. 45.II de la LAPCAF, ante lo cual el incidentista planteó recurso de apelación, habiendo el Tribunal de alzada anulado obrados por no haberse corrido traslado con la oposición; tramitada la oposición fue nuevamente rechazada mediante Auto de 22 de octubre de 2004, por no haberse presentado dentro del término previsto por ley, determinación que una vez apelada fue confirmada por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2005 que se encuentra ejecutoriado; y v) el recurrente concedió a la deudora el poder de hipotecar y actuar en su representación, además de ello, conoció del proceso habiendo intervenido en el mismo haciendo uso de los recursos otorgados por ley, lo que significa que en ningún momento se lo dejó en indefensión; por otra parte, en el rechazo del incidente se salvó el derecho del recurrente de acudir a la vía que viere conveniente, sin que éste hubiese hecho uso de esa vía, por lo que no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otro recurso, en aplicación del art. 96. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitó que se declare improcedente el presente recurso.