SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.2.

III.2. Por otra parte, el recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que sólo las partes o sujetos procesales son los que están reatados al cumplimiento de los resultados de un proceso y no un tercero que no intervino en la causa y que al no haber sido parte demandada dentro del proceso ejecutivo no podía afectársele su bien, invocando al efecto la SC 1177/2003-R.

          Al respecto, es preciso señalar que conforme lo determina la norma consagrada por el art. 19 de la CPE: “(…) se establece este recurso contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos o garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes (…) siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata”, lo que significa, que el recurso de amparo constitucional está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En ese sentido, en cuanto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la misma se entiende: “(…) como el agotamiento dentro de todas las instancias del proceso o vía legal, sea legal o administrativa, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda este recurso” (SSCC 0374/2002-R y 0650/2003-R, entre otras); es decir, que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.  Dentro de ese marco, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación, entre las cuales señala: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez el recurrente aduce que no fue parte en el proceso ejecutivo en el que se le afectó el bien inmueble de su propiedad, causándole indefensión pues no fue vencido en juicio legal ya que nunca fue citado con la demanda, alegando asimismo su abogado en la audiencia de amparo que su defendido perdió su derecho propietario pues “la jueza omitió involucrarlo en una acción ejecutiva cual era su obligación” (sic); sin embargo, de la revisión de los antecedentes presentados -ya expuestos en el Fundamento Jurídico anterior- se tiene que el recurrente intervino en el proceso ejecutivo presentando oposición al desapoderamiento, alegando que no era parte de la acción ejecutiva que afectaba su bien; empero, en ningún momento presentó incidente de nulidad de obrados como correspondía solicitando que se lo incluya en el proceso como garante hipotecario y propietario del inmueble objeto de la garantía y haciendo constar en su caso que recién tomaba conocimiento del proceso ejecutivo en el que se remató su bien.

En efecto, el recurrente no impugnó oportunamente la falta de citación con la demanda en la acción ejecutiva, pues de ser evidente que recién tomaba conocimiento de la misma cuando se lo notificó con el desapoderamiento, debió hacer uso de la vía idónea para la tutela de sus derechos presentando el incidente de nulidad de obrados en ese momento en el que supuestamente asumió conocimiento del proceso ejecutivo en el que se afectaba su bien inmueble y en caso de que dicho incidente hubiese sido contrario a sus intereses pudo aún activar el recurso de apelación contra el mismo, y de persistir la supuesta lesión a sus derechos acudir a la jurisdicción constitucional con los argumentos que ahora invoca, hecho que no ocurrió, al contrario interpuso oposición al desapoderamiento, en lugar de plantear y utilizar el medio idóneo de defensa denunciando los presuntos actos y omisiones alegados, situación que no puede ser subsanada a través del presente recurso de amparo, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el presente Fundamento Jurídico, referida a la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, con el único objeto de aclarar lo sostenido por el recurrente sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional referida a los garantes hipotecarios, concretamente la SC 1177/2003-R, cabe señalar que en el caso presente no puede aplicarse dicha jurisprudencia, toda vez que no existe analogía entre los supuestos fácticos de la problemática resuelta en dicha Sentencia Constitucional y los supuestos fácticos de la problemática planteada en el presente amparo constitucional.