SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.1.

III.1. Al efecto, corresponde referirse a la primera parte de la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que la Jueza correcurrida sin justificativo alguno dispuso el mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad por lo que interpuso incidente de oposición que fue rechazado por la citada autoridad y apelada dicha determinación ante los Vocales recurridos, éstos confirmaron el Auto apelado, incurriendo en un acto ilegal lesivo a sus derechos fundamentales invocados.

          Al respecto, conviene recordar que la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF dispone que se hará entrega al adjudicatario del bien rematado librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, disponiendo que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores, lo que significa que la ley faculta a la persona que se viere afectada con un mandamiento de desapoderamiento a presentar oposición en el término de diez días con el objeto de que pueda hacer valer en esa instancia los derechos que pudiese tener sobre el inmueble que se pretende desapoderar; en ese sentido, existe una  previsión legal expresa que protege los derechos de terceros, ya sean propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble, cuando se los pretenda desapoderar del mismo.

          En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” se procedió al embargo, remate y adjudicación del inmueble de propiedad del ahora recurrente que fue otorgado en garantía hipotecaria, en base a un poder que éste confirió a la beneficiaria del crédito, habiéndose adjudicado dicho inmueble la entidad ejecutante, posteriormente el recurrente presentó oposición por la vía incidental arguyendo que no había sido parte en el proceso por lo que solicitaba que se deje sin efecto el acta de embargo, la anotación preventiva, las medidas previas y el Auto de adjudicación del inmueble al ejecutante, incidente que fue rechazado por la Jueza correcurrida por Auto de 22 de octubre de 2004  argumentando que de obrados se evidenciaba que el 24 de octubre de 2003 se había notificado al recurrente con el proveído de 28 de abril del mismo año en el que se ordenaba se notifique a la ejecutada y a los anteriores propietarios del inmueble y ocupantes del mismo para que en el término de tres días a partir de su legal notificación entreguen el inmueble rematado a su nuevo propietario, por lo que habían transcurrido superabundantemente los diez días previstos por ley para presentar oposición, luego contra esa Resolución el incidentista interpuso recurso de apelación alegando que no había sido parte en el proceso ejecutivo, alzada que fue resuelta por Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, mediante el cual los Vocales recurridos confirmaron el Auto apelado con el argumento de que la oposición se accionó fuera del término de ley, basándose al efecto en las mismas actuaciones referidas por la Jueza correcurrida.

          Ahora bien, de la relación efectuada precedentemente se colige que las autoridades recurridas al emitir el Auto de 22 de octubre de 2004 y el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, rechazando el incidente de oposición interpuesto por el recurrente, no incurrieron en acto ilegal ni omisión indebida, toda vez que como aducen dichas autoridades -y que no fue negado ni desvirtuado por el recurrente- éste fue notificado con el proveído que disponía la entrega de su inmueble el 24 de octubre de 2003 y recién el 28 de enero de 2004 presentó oposición;  es decir, que dejó transcurrir más de tres meses para hacer uso del recurso previsto por ley en busca de la protección de sus derechos, cuando la norma prevista por el art. 45.II de la LAPCAF establece el término de diez días para presentar oposición, por lo que el fundamento de las autoridades judiciales recurridas para rechazar el incidente por haber sido interpuesto fuera de término corresponde a derecho, no siendo pertinente que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo que en esta instancia se salve su negligencia de no haber activado en forma oportuna el recurso que la ley le otorgaba. En consecuencia no se constata que la Jueza y los Vocales recurridos al emitir sus Resoluciones de rechazo de la oposición hubiesen incurrido en actuación ilegal o indebida, y al contrario, se observa que se limitaron a aplicar la ley y los plazos procesales establecidos en la misma, por lo que respecto a este particular no corresponde otorgar la tutela solicitada.