SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 71 a 75 vta., el recurrente asevera que el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancia controladas y otros, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva por considerar que en ese momento existían los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues fue encontrado en flagrancia y en ese momento no acreditó tener familia, trabajo ni domicilio conocidos y/o establecidos en el país, por lo que al existir la posibilidad de que se oculte y permanezca en la clandestinidad, existía el peligro de fuga; asimismo, el mismo Juez consideró que al no haberse acreditado esos elementos -familia, trabajo y domicilio- existía el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad por su parte, argumentando que estando en libertad podía influir negativamente en otros posibles autores, testigos, peritos, etc., esto en razón a que el proceso recién se iniciaba.

En ese sentido, obtuvo toda la documentación idónea para acreditar que tiene no sólo domicilio, trabajo y familia conocidos, sino que carece de antecedentes penales y no es propietario de bien inmueble o vehículo, además de que su situación económica era y es hasta la fecha precaria, razón por la cual el 3 de junio de 2006 solicitó ante el Tribunal Quinto de Sentencia en el que se radicó la acusación formal, la cesación de su detención preventiva.

No obstante, en la audiencia pública de 22 de septiembre de 2006, los correcurridos Jueces Técnicos denegaron su solicitud, porque supuestamente no había desvirtuado el riesgo de fuga y de obstaculización, debido según sus argumentos, a que no había logrado demostrar, pese a la documentación presentada, haber tenido un trabajo estable y habitual antes de su detención, y actualmente se encuentra ese cargo vacante, que el contrato laboral  presentado como prueba de tener trabajo asentado en el país, no era un documento suficiente y que por otro lado no se había desvirtuado el peligro de obstaculización argumentado en la Resolución de medida cautelar.

En el convencimiento de que el Tribunal no valoró correcta e íntegramente las pruebas aportadas, recurrió de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cuyo mérito en la audiencia de 6 de octubre de 2006, los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución apelada, con el único argumento de que el peligro de obstaculización de la verdad esgrimido por el Juez cautelar no había desaparecido aún; no obstante, el Tribunal reconoció en la misma Resolución que el peligro de fuga había desaparecido plenamente, dando plena validez legal y fuerza probatoria al contrato de trabajo.

Añade que los Vocales correcurridos basaron su decisión en una serie de elementos altamente subjetivos, referidos a que existe a la fecha acusación formal en su contra por los delitos de asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas; por consiguiente, concurre la presunción legal de obstaculización dada la naturaleza misma del delito que se le atribuye, pues hubo una actividad subjetiva múltiple de su parte en la comisión del delito; criterio ilegal y arbitrario, pues los Vocales no mencionan cual la norma o ley en la cual amparan o establecen esa presunción legal, sin considerar que el art. 6 del CPP prohíbe toda presunción de culpabilidad.

Otro de los argumentos está referido a que las características en las cuales se desarrolló el hecho y su connotación, hacen que su personalidad sea obscura, que fue encontrado en posesión de seis y medio kilos de cocaína que da una pauta de su perspicacia y osadía, criterio que constituye un prejuicio antelado respecto a su personalidad y responsabilidad, prejuzgándose su situación y tratándolo anteladamente como delincuente; haciendo notar que a la fecha no tiene bienes, armas, ni dinero, por lo que invirtiendo el criterio empleado por las autoridades recurridas se tiene que su personalidad habría cambiado. Por otra parte, el Auto de Vista se fundó en el hecho de que corresponde al imputado y no a la Fiscalía, probar actualmente que no concurre el peligro de obstaculización, sin tener en cuenta que de acuerdo al art. 6 del CPP la carga de la prueba corresponde a los acusadores, resaltando que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no ha logrado demostrar o probar alguna circunstancia que importe y signifique obstaculización de la averiguación de la verdad de su parte, y sin considerar la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1747/2004-R, 0784/2005-R y que el peligro de obstaculización argumentado por el Fiscal y el Juez fue producto y resultado de una serie de elementos y consecuencias conexas con origen en el desconocimiento de que su persona tenía familia, trabajo y domicilio establecidos y asentados en el país, por lo que al estar acreditada legalmente e idóneamente su familia, trabajo y domicilio, el supuesto peligro de obstaculización también desapareció, mas aún si a la fecha se encuentra prácticamente esclarecido el caso por parte de la Fiscalía, y se tienen identificados a todos los autores, así como reunidos, ofrecidos y protegidos todos los elementos de prueba; sin soslayar, que todos los testigos y peritos ofrecidos en el presente caso son oficiales o personas dependientes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), institución que con un sistema de operación, control y manejo, es difícil de penetrar, torcer o interferir, individual o colectivamente, por lo que es mínima la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad en el presente caso.

La Sala Penal Segunda recurrida también argumentó que existen Sentencias Constitucionales que establecen que el peligro de obstaculización de la verdad subsiste hasta el conocimiento de la sentencia; sin embargo, en este elemento, lo que está latente y es real es la posibilidad de obstaculizar, esto no significa de que se pueda alegar en su contra la existencia de peligro de obstaculización por el simple hecho de sustanciarse en su contra un proceso, pues ese peligro debe estar acreditado de lo contrario ninguna persona detenida obtendría su libertad.

Por último, añade que los Vocales recurridos, al constatar que el Ministerio Público no acreditó ni demostró el peligro de obstaculización durante el desarrollo del proceso, fundamentaron la subsistencia de este elemento en otra normativa, es decir en el art. 235 inc. 5) del CPP, normativa base diferente a la sustentada por el Juez de Instrucción, por lo que el Tribunal de alzada extralimitó su competencia, facultad y decisión, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP y la SC 1176/2002-R, de 26 de septiembre; además, no consideró los arts. 7, 221 y 222 del CPP, por lo que al estar detenido indebida y arbitrariamente, es que interpone el presente recurso.