SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.4.
III.4. Respecto a los fundamentos esgrimidos por los Vocales correcurridos, en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2006, que confirmó la decisión del Tribunal a quo, cabe señalar en primer término que las referidas autoridades judiciales, establecieron que el recurrente desvirtuó el peligro de fuga, subsistiendo el de obstaculización, en base a una serie de elementos relativos a la conducta y personalidad del recurrente, entre otros, una presunción legal de obstaculización, “una actividad activa subjetiva múltiple”, audacia, perspicacia y osadía, en función a las características y connotaciones de los hechos delictivos imputados y posteriormente acusados al recurrente; esto implica, que los Vocales correcurridos, infirieron erróneamente un riesgo de obstaculización de la presunta conducta delictiva del recurrente, pues ésta no tiene ninguna vinculación con el art. 235 inc. 2) del CPP, sino con el art. 233 inc. 1) del CPP, relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, requisito denominado en la doctrina como el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, referido a la apariencia de la comisión de un hecho delictivo y la posible responsabilidad del sujeto; lo contrario, es admitir el fundamento de los Vocales correcurridos, ello implicaría que la existencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP por sí solo importaría la concurrencia del inc. 2) de la misma disposición legal, desnaturalizando la finalidad eminentemente procesal de la detención preventiva, en desconocimiento del régimen cautelar impuesto con el nuevo sistema procesal penal.
Por otro lado, si bien la SC 0225/2004-R al referirse a la obstaculización de la averiguación a la verdad, estableció que: “(…) no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso (….)”; se entiende que es aplicable en aquellos casos en los que objetivamente existan elementos de convicción suficientes de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, resultando en el caso de autos, que no se tiene demostrado que el recurrente en forma posterior a la emisión de la Resolución de 11 de noviembre de 2005, haya incurrido en conductas que demuestren su voluntad de obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso; incluso los recurridos, fundaron la subsistencia del peligro de obstaculización en el art. 235 inc. 5) del CPP, que no constituye el fundamento normativo de la decisión inicial de detención preventiva, ni de la asumida por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, lo que implica que los Vocales correcurridos actuaron ultra petita, tomando interés expreso en el proceso penal, el cual de acuerdo al nuevo procedimiento no permite la actuación de oficio del juez o tribunal sino únicamente en los casos establecidos por ley.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el principio de revisabilidad que rige el régimen cautelar, en el criterio de que la imposición de la detención preventiva responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; principio que inspira el marco jurídico previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, se tiene que los Jueces y Vocales recurridos al no fundamentar en forma razonable sus Resoluciones, incurrieron en actos ilegales que ameritan la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.