SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
procedente
Por Resolución 05/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 187 a 189 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el presente recurso de amparo constitucional, disponiendo que en ejecución de Sentencia, se proceda a la inmediata reposición de la construcción demolida, debiéndose respetar y resguardar el derecho propietario de “Walberto” Fernández Herrera por parte del Gobierno Municipal de Achocalla, bajo conminatoria de incurrir como reos de atentados a los derechos y garantías constitucionales, sea con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) de los antecedentes, se evidencia que el 4 de agosto de 2005, los funcionarios recurridos allanaron el inmueble de propiedad de “Walberto” Fernández Herrera, sacando a sus integrantes del interior del inmueble y procediendo luego a la demolición del muro perimetral; que, con posterioridad a la demolición, los recurridos hicieron conocer al afectado la documentación que supuestamente justificó la demolición y otros actos de abuso; 2) no se ha acreditado por parte de los funcionarios recurridos la existencia de un proceso administrativo en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente, vale decir que los actos de demolición se realizaron al margen de las disposiciones legales vigentes en un Estado de Derecho; 3) se han acreditado secuencias fotográficas por las que se presume que el gobierno municipal de Achocalla pretende abrir vías de acceso, y por otra parte, los informes, resoluciones y la Ordenanza Municipal de 14 de julio de 2005, están inmersas en las previsiones del art. 153 del Código Penal (CP), y que son contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; 4) el art. 32 de la CPE previene que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no privan; consiguientemente, la supuesta existencia de acuerdos amigables con la hija del propietario recurrente carece de valor legal, al tenor del precepto constitucional mencionado, además que el recurrente manifestó en esa audiencia ignorancia total de esos acuerdos con funcionarios municipales; 5) el art. 19 de la CPE establece que fuera del recurso de hábeas corpus, se ha instituido el recurso de amparo constitucional contra las omisiones indebidas y actos ilegales de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución; 6) en la presente causa, se ha evidenciado el desconocimiento de la seguridad jurídica prevista por el art. “116” que es el reservorio y el abanico de derechos y garantías establecidos por la Constitución; por otra parte, se ha establecido el carácter flagrante de la violación al derecho propietario, sin haberse cumplido las formalidades previas de un acto como el de demolición denunciado; asimismo, se ha establecido la vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos por los arts. 9 y 16 de la CPE.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, aunque debió haber concedido la tutela, conforme a la terminología establecida por la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA