SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

III.2.

III.2. En principio, corresponde señalar que en cuanto al principio de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, ha establecido que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. Luego, con relación a la presentación de reclamos por vías no idóneas y en forma ocasional, la misma SC 0770/2003-R, señaló lo siguiente: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta, que si bien se reconoce la necesidad de utilizar los recursos ordinarios previstos por ley oportunamente y, para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá el recurrente acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, debe entenderse que esta situación es exigible cuando el ordenamiento jurídico establece en forma clara y precisa la determinación de las vías legales competentes y, que no obstante de ello, la parte recurrente utiliza mecanismos de protección manifiestamente improcedentes; entendimiento distinto al que puede darse sobre todo en materia administrativa por la diversidad de normas, donde un administrado no sabe ciertamente cuál es la autoridad competente y la vía legal idónea para reparar el derecho conculcado. En este entendido, no corresponde aplicar al caso de análisis el principio de inmediatez, por cuanto, se evidencia que el ahora recurrente se vio obligado a acudir ante las instancias que a su juicio correspondían para la defensa de sus derechos, debido a no contar con el advertido de cuál era la vía competente, por lo que no puede desconocerse los mecanismos y medios de impugnación utilizados por el recurrente, en preservación del principio pro actione, por la particularidad de la problemática jurídica planteada en el caso concreto y, por el hecho de que el recurrente acudió a dichas instancias en el convencimiento de que ante la negativa de la autoridad recurrida, quien no le advirtió la vía legal competente, eran las idóneas para el restablecimiento de sus derechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una entidad pública en liquidación, situación por la cual no corresponder aplicar el principio de inmediatez; por lo mismo, se ingresa a considerar el fondo del recurso.