SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2006-R

Fecha: 11-Dic-2006

III.4.

III.4. Conforme a la normativa antedicha y el marco jurisprudencial descrito, se ingresa a analizar el caso presente. De los antecedentes que informa el legajo procesal, se constata que el recurrente desempeñó funciones como Jefe Administrativo de la Oficina Departamental del FDC -en liquidación- al haber sido designado mediante memorando FDC-DE/130/2000, de 17 de noviembre; sin embargo, mediante memorando FDC-LIQ-M 19/2002, el Liquidador del FDC prescindió de sus servicios el 8 de febrero de 2002, arguyendo el cierre de oficinas en el departamento de Oruro; a cuya consecuencia, el ahora recurrente dirigiéndose al Liquidador del FDC, solicitó ordene a quien corresponda, la cancelación de sus sueldos pendientes; reclamo que incluso lo hizo ante el Director Departamental del Trabajo de Oruro, quien por Oficio DDTRO 061/2002 de 20 de febrero, dispuso la cancelación reclamada y se informe a esa Dirección Departamental del Trabajo del cumplimiento y observación de lo que dispone la ley; posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el ahora recurrente hizo llegar también su reclamo al Ministro de Hacienda de entonces; mereciendo como respuesta el Oficio DGCP 05-016 UDPI Of. 1565/02 de 9 de septiembre de 2002, por el que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la solicitud de cancelación de sueldos pendientes de pago como ex funcionario del ex FDC, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, así como a ocho días del mes de febrero de 2002, comunicó que: “en cumplimiento al art. 9 del DS 26648 de 13 de junio de 2002, cuya copia se adjunta, el Tesoro General de la Nación asumirá los pasivos y contingencias registrados en el Balance de Cierre del FDC en Liquidación, debidamente confirmados por los auditores externos.  En tal sentido, una vez recibido el mencionado Balance de Cierre debidamente auditado, se procederá a la revisión y consiguiente determinación de la procedencia o no de la cancelación de los citados sueldos”(sic); por lo que el recurrente el 30 de octubre y el 12 de septiembre de 2002, reiteró su solicitud de cancelación de sueldos devengados; sin embargo, al no haberse emitido resolución alguna respecto a su solicitud de cancelación de sus sueldos devengados; el recurrente interpone el presente recurso, reclamando el pago de salarios extrañado por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2001 y 8 días del mes de febrero de 2002, pues el Ministerio de Hacienda se hizo cargo de los pasivos del FDC, entidad en la que prestó sus servicios las gestiones aludidas; para el efecto, efectuó en principio sus reclamos al Ministerio de Hacienda ahora recurrido y, luego acudió ante la jurisdicción laboral y civil, e incluso ante la Superintendencia de Servicio Civil; vías éstas que fueron utilizadas por el actor y, que si bien no se constituyen en idóneas; empero ello, aconteció, debido a que las autoridades de dichas instituciones se declararon incompetentes para conocer y resolver el caso, provocando a su turno, que el recurrente acuda ante esas instancias que a su juicio correspondían para la defensa de sus derechos, debido a que -se reitera-, no se le advirtió cuál era la vía llamada por ley; sin embargo de esta situación y, no obstante todos los reclamos efectuados no se resolvió la problemática planteada por el actor; no siendo en consecuencia correcto ni legal, como en el caso motivo de análisis, que la autoridad recurrida no haya resuelto el reclamo del recurrente respecto a la falta de cancelación de los sueldos devengados; habiéndose con este accionar conculcado el derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo, efectivamente prestado por el recurrente y que por derecho le corresponde, en estricta correspondencia con el art. 5 de la CPE al establecer que: “no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezca la Ley”.

En consecuencia, los antecedentes procesales permiten concluir la existencia de un acto ilegal, trasuntado en la falta de cancelación de los sueldos devengados constituyendo una retención de haberes sin que exista proceso o fundamento alguno que justifique la misma por parte de la entidad recurrida, pese a que el Ministerio de Hacienda tiene la personería jurídica en la especie así como la competencia legal para sumir gestiones y resolver la situación reclamada por el recurrente, toda vez que los reclamos interpuestos por el recurrente se efectuaron y extendieron tanto a la anterior autoridad como a la nueva -autoridad recurrida- en su condición de Ministro de Hacienda, así como al Liquidador del FDC, sin merecer atención alguna; por lo que la autoridad recurrida deberá procesar y disponer la cancelación de lo adeudado al ahora recurrente, de manera inmediata, dado que conforme a lo analizado se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a una remuneración justa por el trabajo previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la CPE, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, con el fin de que el derecho lesionado sea reparado de forma inmediata.