SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

a)

El Juez Primero de Partido en lo Civil, Alfredo Cabrera Camacho, en el informe cursante de fs 46 a 49 adujo: a) el 1 de agosto de 2005, emitió el Auto de Vista confirmando el Auto apelado de 29 de noviembre de 2004, dictado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil; b) el argumento central de los recurrentes radica en que se hubiere vulnerado la cosa juzgada, al sustituir por el interés mensual del 3% las multas pactadas de $us10.- y $us 50.- contenidas en el acta de conciliación; c) si bien es cierto que el acta de conciliación por imperio del art. 92. II de la LAC constituye sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo el art. 454. II del CC prevé la libertad contractual entre partes, a condición de estar subordinado a los límites impuestos por la ley, consecuentemente si bien se acordó entre partes dicha multa estos son manifiestamente improcedentes e ilegales, toda vez que, haciendo un cálculo entre el tiempo transcurrido desde la fecha del incumplimiento hasta el día de la demanda, las multas acumuladas exceden a la obligación principal, situación que no está permitida por mandato del art. 543 del CC que sustenta el criterio de que la pena convencional no excede la obligación principal, tomando en cuenta además lo preceptuado en el art. 535 del citado Código que señala que el Juzgador está facultado a reducir la pena cuando esta sea manifiestamente excesiva, concordante con el art. 410 del mismo cuerpo legal que expresa que por interés también se entiende todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal; c) la fundamentación antedicha sirvió de base para confirmar la Resolución de primera instancia por cuanto por mucho que la multa emerja de un acta de conciliación y se dé la figura de cosa juzgada, no resulta admisible sancionar con la multa pactada por contravenir principios constitucionales básicos; d) al confirmar el Auto de 29 de noviembre de 2004, cumplió con su obligación de fallar conforme a derecho, permitiendo ello colegir la inexistencia de vulneración a derecho o garantía constitucional alguna en contra de los recurrentes.

La Jueza correcurrida, Silvia Isabel Vega Méndez en el informe cursante de fs. 50 a 51 vta. expresó: a) el proceso de ejecución del acta de conciliación seguido por Elsy Virginia Claure Villazón y Juan Ernesto Cabrera Claure contra Víctor Hugo Cáceres Quiroga radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil el 4 de noviembre de 2004, emitiéndose el Auto de 17 de noviembre de 2004, disponiendo  que el demandado cumpla con los trabajos comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 de dicha acta y reduciéndose las multas por incumplimiento al interés máximo convencional del 3% mensual, Resolución que tuvo como fundamento las normas sustantivas y adjetivas que se citan en el Auto; b) según la liquidación efectuada por los demandantes las multas ascienden a la suma de $us113900.- (ciento trece mil novecientos dólares estadounidenses) que son manifiestamente excesivas y desproporcionales, no guardando relación con la cuantía de la obligación, contravieniendo el art. 534 del CC que prevé que la pena convencional no puede exceder la obligación principal, por lo que, aplicando los arts. 410 y 535 del citado Código se procedió a la rebaja de las multas, debido a que los acuerdos o transacción arribada por las partes no puede sobrepasar los límites que impone la ley, conforme manda el art. 454. II del CC, siendo además necesario recalcar que el juez no es un mero espectador que deba hacer cumplir acuerdos contrarios a la ley, sino que se constituye en director del proceso de acuerdo a las normas procesales encontrándose sometido únicamente al mandato de la ley; c) se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 88 del CC, solicitando las fotocopias legalizadas de todas las piezas que eran necesarias, situación que no fue observada oportunamente por la parte interesada, e inclusive, cuidando la economía de las partes se dispuso la complementación del testimonio con algunos actuados posteriores, conforme se evidencia del Auto de 20 de mayo de 2005; d) se dio cumplimiento a las normas sustantivas y procesales, siendo de aplicación el art. 410 del CC que establece que se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad; e)  de las irregularidades acusadas contra su persona cuando desempeñaba las funciones de Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y que se detallan en el punto I.4 de su demanda, no se establece que derechos hubieren sido lesionados.