SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

III.3.

III.3. Dentro del marco legal y jurisprudencial glosados corresponde establecer si los recurrentes utilizaron con carácter previo a la interposición de esta acción los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.

En el caso de autos, se tiene que los recurrentes acusan de arbitraria e ilegal la Resolución de 17 de noviembre de 2004, emitida por la Jueza recurrida, que dispuso la ejecución del acta de conciliación  y el pago de multas en un porcentaje del 3% mensual, así como el Auto de 1 de agosto de 2004, pronunciado por el Juez correcurrido que confirmó en apelación el Auto de 29 de noviembre que rechazó la reposición planteada contra el Auto de 17 de noviembre, sin embargo, de los datos que informan el cuaderno procesal, así como por la propias expresiones vertidas por los recurrentes contenidas en el memorial de impugnación, se tiene que, acudieron a la vía ordinaria, demandando precisamente el cumplimiento del contrato, pago de multas y resarcimiento de daños y perjuicios, habiendo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil emitido la Sentencia de 19 de enero de 2004, a través de la cual declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, Resolución que según expresión del Tribunal de amparo fue objeto de apelación, encontrándose a la fecha de interposición de este recurso pendiente de resolución, de lo que se concluye que, al haber optado por la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos y más aún habiéndose interpuesto alzada contra la Sentencia, el recurso es improcedente al encontrarse incuestionablemente entre los supuestos de subsidiariedad desarrollados precedentemente, específicamente en la subregla 2.b) contenida en la SC 1337/2003-R, que señala: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

          Por lo referido, los recurrentes no pueden pretender se conozca a través de esta acción tutelar extraordinaria las supuestas ilegalidades denunciadas, buscando a través de un petitorio confuso se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por las autoridades recurridas, máxime si como se refirió los recurrentes optaron por la vía ordinaria y pronunciada que fue la Sentencia recurrieron en apelación, y si bien, no consta en obrados el memorial de alzada, dicho extremo bien pudo ser desvirtuado en la  impugnación presentada ante este Tribunal, por el contrario, y hasta en un afán de confundir y soslayando la existencia del juicio ordinario, señalaron específicamente que: “Alfredo Cabrera había descubierto que tenemos otro proceso ordinario que seguimos al arquitecto Víctor Hugo Cáceres. Aclaramos que ese es un juicio ordinario, por el que se demanda el cumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios”, cuando del contenido de la Sentencia se establece con claridad que la pretensión de la acción ordinaria persigue el cumplimiento de contrato y pago de multas establecidas, las que fueron cuantificadas por la autoridad jurisdiccional ordinaria, fallo que además conforme a lo expresado por el Tribunal de garantías y no desvirtuado por los recurrentes fue recurrido en apelación, encontrándose a la fecha de interposición de este recurso pendiente de resolución.

          Consiguientemente, está plenamente establecido que los recurrentes optaron por la vía ordinaria, no siendo pertinente a través de este medio extraordinario considerar sus pretensiones, toda vez que, el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario que tiene como finalidad esencial proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona cuando se hayan agotado los medios ordinarios que se tienen al efecto, caso contrario, se desnaturalizaría esta acción tutelar.