SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2006, cursante de fs. 29 a 33 los recurrentes expresan que Elsy Virginia Claure fue dueña de un inmueble situado en la avenida Juan de la Rosa que fue vendido para adquirir una de las casas que construía la empresa COBOCE, construcciones ubicada en la urbanización “Los Sauces” Km. 4 carretera a Sacaba.

Alegan que, adquirida la vivienda contrató los servicios del arquitecto Víctor Hugo Cáceres Quiroga para que construya un departamento auxiliar en la parte posterior de la vivienda, el que debía ser entregado el 27 de septiembre de 1999, caso contrario corría una multa de $us10.- (diez dólares estadounidenses) por día de retraso y ante el incumplimiento se le concedió un tiempo adicional, comprometiéndose a entregar hasta el 3 de octubre de 1999, con multa esta vez de $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses) por día de retraso, y ante el nuevo incumplimiento, acudieron al centro de conciliación dependiente de la Corte Superior de Cochabamba, suscribiendo el acta de conciliación el 30 de septiembre de 1999, contendiéndole nueva prórroga hasta el 18 de octubre de 1999.

Afirman que, la antedicha acta al tener carácter sinalagmático obliga a las dos partes, habiendo de su parte reintegrado $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) que fue honrada dentro del término, extendiéndoles el recibo 001282 de su propio talonario a exigencia del mismo arquitecto y el 20 de octubre de 1999, le entregaron otros $us250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses), entregándoles a cambio el recibo 001283 del mismo talonario, estando con ello demostrado que no se le debe suma alguna por ese concepto.

Sostienen que, el acta de conciliación según el art. 181 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) tiene calidad de cosa juzgada, concordante con el art. 92. II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), debiendo ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido en sujeción al art. 514 del CPC y con este antecedente, al haber nuevamente incumplido, iniciaron proceso judicial demandando cumplimiento del acta de conciliación radicando el proceso en Sacaba por estar situado tanto el inmueble como el domicilio real del demandado en esa localidad, y al no existir titular del Juzgado de Sacaba, el caso fue de conocimiento del Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la capital a cargo de Alfredo Cabrera Camacho, ahora recurrido, quién dictó el Auto de 15 de junio de 2004, disponiendo que por secretaría se efectúe la liquidación correspondiente con referencia a las multas reconocidas en los documentos de 23 de septiembre y 27 de julio de 1999, respectivamente, y se notifique personalmente al demandando a efectos de que cumpla a tercero día con el acuerdo conciliatorio suscrito en 30 de septiembre de 1999.

Puntualizan que, el proceso sufrió irregularidades radicando en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, a cargo de la Jueza recurrida Silvia Isabel Vega Méndez, quién por Auto de 17 de noviembre de 2004, reconoció la validez jurídica del acta de conciliación de 30 de septiembre de 1999, disponiendo su ejecución, ordenando se cite al demandado para que cumpla con los trabajos, más el pago de las multas por el incumplimiento, sin embargo, ignorando maliciosamente el precepto legal contenido en el art. 514 del CPC y citando artículos impertinentes del Código Civil como si se tratara de un préstamo de dinero y violando la seguridad jurídica redujo la multa al 3% mensual, otorgándole un término de tres días para que entregue el trabajo concluido orden que hasta la fecha no ha sido cumplida.

Indican que, contra la determinación contenida en el Auto de 17 de noviembre de 2004, incoaron recurso  de reposición, aclarándole que se está ante el cumplimiento de un acta de conciliación, la cual al tener la calidad de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, debe ejecutarse conforme lo establece el art. 514 del CPC, la cual fue negada por Auto de 29 de noviembre de 2004.

Manifiestan que, contra el Auto de 29 de noviembre de 2004, interpusieron recurso de apelación y radicado el mismo en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil a cargo del juez Alfredo Cabrera Camacho, se apersonaron solicitando se emita el auto de vista dentro del plazo establecido en el art. 245 del CPC, es decir dentro de los seis días siguientes de su radicatoria y con preferencia a otra resolución, providenciándose en sentido de que “pase el expediente a despacho para resolución”, interponiendo ante ello complementación; y vulnerando su derecho a la petición, el Juez negó indicarnos el número cronológico, la fecha estimada de la Resolución y si cumple o no con el precepto legal contenido en el art. 245 del CPC, presentando nuevamente ante tal acto otro memorial, mereciendo al percatarse que no había sido remitida la fotocopia del documento de 23 de septiembre de 1999, el Auto de 15 de marzo de 2005, anulando obrados del expediente original hasta fs. 63 inclusive, ausencia que debió ser detectada en el momento de la radicatoria y no meses después, para finalmente emitir el Auto de 1 de agosto de 2005, a través del cual confirmó el auto apelado de 29 de noviembre de 2004.

Finalmente señala que la Jueza recurrida al suprimir las multas establecidas en los contratos de 27 de julio y 23 de septiembre de 1999, no ha dado correcta aplicación a la norma establecida en el art. 514 del CPC, vulnerando la seguridad jurídica, asimismo ha incumplido y citado impertinentemente los arts. 1, 87, 88, 90, 181 inc. 4), 514, 534 y 535 del CPC; y por su parte, el Juez correcurrido no cumplió con lo preceptuado en el art. 245 del CPC que obliga a dictar el auto de vista dentro de los seis días computables a partir de su radicatoria con preferencia a cualquier otra resolución, a mas de que, el contenido del Auto Vista de 1 de agosto de 2005, va contra lo establecido en los arts. 519, 520, 945, 949, 181, 514, 515 y 517 del Código Civil (CC), vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.