SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, en audiencia informó lo siguiente: 1) en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal se sustanció un proceso penal a querella de Lourdes Vásquez Gamarra contra Marianela Isabel Clavijo de Pino, que concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria, dando lugar a que la querellante inicie la acción de ejecución y calificación de responsabilidad civil, donde también se emitió Sentencia que declaró haber lugar a la reparación del daño civil, que está ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; habiendo en su mérito subastado un inmueble, que fue adjudicado a Jaime Federico Tola Fernández; 2) en el trámite del remate y adjudicación, se emitió una Resolución de subrogación de pago de Bs 44867.- a cubrirse con el producto del remate a favor de Jaime Federico Tola Fernández que fue apelada por la recurrente el 3 de octubre de 2005, y concedida el 4 del indicado mes, habiendo sido notificada con la referida concesión el 10 de octubre de 2005; sin embargo, no obstante el art. 242 del CPC aplicable a los de la materia a tenor del art. 355 del CPP.1972, que obliga a que el apelante provea los recaudos dentro de los dos días, éste no fue provisto, dando lugar a que se declare ejecutoriado el Auto apelado, en cumplimiento de las dos normas legales a las que se hizo referencia; y si bien es cierto que, la recurrente tiene a su alcance el beneficio de gratuidad, el suscrito Juez también ha aplicado el principio de celeridad consagrado en el art. 116.X de la CPE, más aún, si nos encontramos en una etapa de liquidación de causas; 3) es evidente que la recurrente tiene el beneficio de gratuidad a su favor al tener abogados de defensa pública, no habiendo el Juzgado, exigido valores judiciales como timbres, formularios y otros, pero si, que se cancele el importe de las fotocopias para efectos de remitir el recurso de apelación, en el entendido de que en ningún Juzgado la Corte de Distrito o el Consejo de la Judicatura, provee valores o dineros para erogar gastos que corresponden a los apelantes, razón por la que, este recurso es a todas luces improcedente.