SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2.
III.2. Desarrollados los supuestos de improcedencia, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales, se debe otorgar la tutela demandada, o por el contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada, al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que dentro del fenecido proceso penal seguido por Lourdes Vásquez Gamarra contra la ahora recurrente y tramitada la demanda de reparación de daños y perjuicios, se procedió al remate del inmueble de su propiedad, el que fue adjudicado a favor de Jaime Federico Tola Fernández, quien ante la imposibilidad de legalizar la documentación por la falta de pago de impuestos, canceló los mismos, y a fin de recuperar la suma erogada, impetró la subrogación a efecto de que se cubra con el remanente del importe del remate, mereciendo el Auto de 29 de septiembre de 2005, a través del cual el Juez recurrido señaló, haberse operado la subrogación, correspondiendo ser cancelada la suma oblada.
Contra la Resolución de 29 de septiembre de 2005, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 4 de octubre de 2005, en el efecto devolutivo, ordenando se eleven fotocopias legalizadas de las piezas principales, habiendo sido notificada la recurrente con el Auto de concesión el 10 de octubre, empero, ante la petición del adjudicatario y previo informe de la Secretaría Abogada del Juzgado, quién señaló que la apelante no proveyó los recaudos de ley para la provisión de fotocopias de las piezas pertinentes, el Juez recurrido emitió el Auto de 24 de octubre de 2005, a través del cual declaró ejecutoriada la Resolución de 29 de septiembre de 2005, dando correcta aplicación a lo preceptuado en el art. 243 del CPC aplicable a los de la materia a tenor del art. 355 del CPP.1972; y si bien, la recurrente basa su recurso en el hecho de estar exenta del pago de valores judiciales, por estar atendida por defensa pública, en el caso concreto, conforme a lo informado por la autoridad judicial recurrida y corroborado por la Secretaria Abogada de dicho Juzgado, no se exigió el pago de los mismos, como ser timbres, formulario de remisión y otros, exigiéndole únicamente provea el monto para la francatura de fotocopias a efectos de elevar los actuados, por el efecto devolutivo de la alzada, piezas que de ninguna manera pueden ser consideradas como valores, según los alcances de la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, que creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, cuyo art. 5, se refiere únicamente a la exención del pago de valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición.
Por lo anotado, al no haber oblado el monto para la francatura de las fotocopias, imposibilitó que un Tribunal superior revise el proceso, según dispone imperativamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no pudiendo en consecuencia pretender salvar su negligencia con la interposición del amparo constitucional que por su carácter extraordinario y subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos legales que confiere la ley en defensa de los derechos que se estiman lesionados, motivo por el cual el recurso resulta improcedente, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el amparo constitucional no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
A lo anotado se suma que, una vez notificada con el Auto que declaró la ejecutoria, la recurrente por memorial de 27 de octubre de 2005, dirigiéndose al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, recurrió en queja contra la Secretaria Abogada de dicho Juzgado, señalando que no obstante haber cancelado los recursos necesarios para viabilizar la alzada, la funcionaria omitió consignar la nota correspondiente, mereciendo el decreto de 28 del indicado mes, a través del cual el Juez de la causa providenció que dicha funcionaria informe sobre la denuncia interpuesta; y si bien, en obrados no consta el informe requerido, la recurrente bien pudo dirigirse al Juez de la causa solicitando haga cumplir lo ordenado para efectos de que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre lo peticionado, por el contrario, transcurridos más de cinco meses del proveído que emitió el Juez de la causa interpuso el amparo, lo cual es inadmisible por cuanto esta acción extraordinaria no puede suplir el descuido o negligencia de la parte recurrente, en atención al carácter subsidiario y supletorio inherentes a la naturaleza y fines de este medio extraordinario.