SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R 

      Sucre,  18 de diciembre de 2006

Expediente:                            2006-15006-31-RHC

Distrito:                                  La Paz

Magistrado Relator:               Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 007/2006, de 21 de noviembre, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por el Juez de Partido  y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julio Cesar Bravo Acosta contra Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de Distrito de La Paz, alegando la vulneración de “todos sus derechos constitucionales” y la garantía del debido proceso al encontrarse arbitraria, indebida e ilegalmente detenido.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 18 de noviembre de 2006 (fs. 3 a 4 vta.),  expresa:

El 6 de octubre de 2006, el Ministerio Público dió inicio a la investigación después de haber conocido la denuncia o querella de 3 del mismo mes y año, presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; es decir, 3 días después, vulnerando los arts. 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impidiéndole ejercer sus derechos y garantías, puesto que aún cuando se apersonó ante el Ministerio Público no tuvo acceso a un abogado ni, por otra parte, se le notificó con la querella por lo que desconoce su contenido.

A horas 12:00 del 6 de octubre de 2004, fue recibida su declaración informativa policial con la asistencia de un estudiante de Derecho y no de un abogado, dejándolo en total indefensión puesto que en la localidad de Caranavi existen abogados y “que se los puede nombrar de oficio” (sic). En otro orden, de acuerdo con los arts. 289 y 298 del CPP, el Ministerio Público debió informar sobre el inicio de la investigación al Juez dentro de las veinticuatro horas, lo que no ha sucedido.

Revisado el cuaderno de investigaciones; de la declaración informativa prestada por la menor R.C.T. se establece que aparte de haberle abrazado y dado unos besos no existió relaciones sexuales, lo que es coincidente con su declaración informativa y el informe del asignado al caso que textualmente dice que no hubo violación, lo que concuerda a su vez, con el certificado del Médico Forense que alude a una “perforación himenial antigua” (sic) donde no se establece violencia, excoriaciones o hematomas. Sin embargo, en la imputación formal del Ministerio Público que le hicieron presentaron como tipificación del delito presuntamente cometido por él, como violación, hecho que nunca sucedió.

Después de que su persona  (Julio Cesar Bravo Acosta) estuvo detenida por más de un mes y cinco días, recién el 9 de noviembre de 2006, se adjuntó (al cuaderno de investigaciones) un mandamiento de aprehensión expedido por el Ministerio Público. Es más, cuando fue presentada la imputación ante el Juez de garantías de la localidad de Guanay, esta autoridad, previo al señalamiento de la audiencia, determinó el 10 de noviembre de 2006, que él sea puesto a disposición de esa autoridad; sin embargo, hasta el 17 de noviembre, el Ministerio Público no cumplió con esa Resolución, encontrándose detenido ilegalmente en las celdas policiales de Caranavi, habiendo presentado su queja ante el Juez cautelar de Guanay, el 16 de noviembre de 2006, sin que esa autoridad se ha haya pronunciado al respecto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta, solicitando ser puesta a disposición del Juez de garantías a efecto que éste dilucide su situación jurídica.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado ratificó el recurso interpuesto aclarando que su representado se encuentra detenido desde el 3 de octubre de 2006; además, pese a la orden de 10 de noviembre de 2006, emitida por el Juez cautelar para que su cliente sea puesto a su disposición, no se dio cumplimiento a la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Se dio lectura al informe de la autoridad recurrida ausente en audiencia, el mismo que cursa de fs. 20 a 21, y señala: 1) presentada la denuncia por la Defensoría de Tipuani y formalizada la querella por Leopoldo Cuqueño y Benita Toledo contra Julio Cesar Bravo Acosta, se presentó la imputación ante el Juez cautelar de Guanay que devolvió el cuaderno de la investigación requiriendo la presentación del sindicado; 2) para el traslado del detenido a Guanay confrontó una imposibilidad material pese a que solicitó la cooperación de las autoridades administrativas ya que ni las Defensorías de Tipuani o Caranavi, ni los familiares y menos el abogado patrocinante se preocuparon por otorgar los medios para dicho traslado; 3) el Juez cautelar que previno el caso, pese a tener la posibilidad de realizar una audiencia en Caranavi, no les comunicó esa posibilidad,  que en otros casos obró así.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso disponiendo que: 1) en el presente caso los hechos denunciados se han puesto en conocimiento del Juez cautelar de Guanay -no recurrido- que es la autoridad de control jurisdiccional, pero ésta no se pronunció al respecto; 2) del tenor del recurso planteado se tiene que la Policía de Caranavi -cuyos miembros tampoco fueron recurridos- habría detenido al recurrente en sus dependencias desde el 3 de octubre de 2006, sin que exista mandamiento de apremio expedido por autoridad competente puesto que el mismo fue recién emitido el 9 de noviembre de 2006; 3) es evidente que el recurrido estuvo detenido por un tiempo mayor al previsto por ley, teniendo en cuenta que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición del Juez cautelar, a efectos de que se defina su situación jurídica, no debe exceder las treinta y dos horas (SC 1337/2002-R), de lo que se concluye que tanto la Policía como la Fiscalía no dieron cumplimiento al segundo párrafo del art. 226 del CPP, lo que permite la activación de la tutela impetrada; 4) no obstante de la ilegalidad señalada se debe tener en cuenta que en mérito al requerimiento fiscal de imputación, por decreto de 10 de noviembre de 2006, el Juez de Instrucción de Guanay, dispuso que el aprehendido sea puesto a su disposición en el término de veinticuatro horas, de lo que se concluye que el imputado ya se encuentra bajo la jurisdicción de la autoridad judicial competente a efectos de que sea ésta la que determine la situación jurídica del imputado y sea la que conozca los actos u omisiones en que pudieron incurrir tanto la Fiscalía como la Policía, extremo por el cual no es posible disponer la libertad del imputado como se pretende a través de la presente acción (SC 0527/2006-R); 5) todos los demás actos denunciados como ilegales como ser el incumplimiento de plazos o la toma de declaración sin la presencia de abogado, sin embargo de lo señalado por el art. 94 del CPP, no constituyen causa directa de restricción o privación de libertad, por lo que no pueden ser considerados a través del presente recurso que tiene la única finalidad de resguardar el derecho a la libertad en los casos que éste hubiera sido vulnerado.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones.

II.1.  El 6 de octubre de 2006, Julio Cesar Bravo Acosta, prestó su declaración informativa, en el caso 0222/06 con relación a la presunta comisión del delito de violación, en presencia de Viviana Leigue Millán, ciudadana miembro del Consultorio Jurídico Caranavi de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) - Derecho (fs. 7 y vta.).

II.2.  El 9 de noviembre de 2006, la fiscal Adjunta Willma Alarcón Asturizaga libró mandamiento de aprehensión contra Julio Cesar Bravo  (fs. 16).

II.3   El 10 de noviembre de 2006, la Fiscal Adjunta, mediante requerimiento dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de Guanay, imputó formalmente a Julio Cesar Bravo, detenido en las celdas policiales, al tener los elementos de convicción -según afirma la representante del Ministerio Público- para sostener que el imputado es con probabilidad autor y partícipe del delito de violación, solicitando su detención preventiva (fs. 17 y  18).

II.4.  El 10 de noviembre de 2006, el Juez de Instrucción de Guanay de la provincia Larecaja del Distrito Judicial de La Paz,  dispone que habiendo la Fiscal ordenado la aprehensión del imputado, deberá presentarlo ante esa autoridad en el término previsto por el art. 226 del CPP a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares bajo exclusiva responsabilidad funcionaria (fs. 18 vta.).

II.4.  El 16 de noviembre de 2006, Julio Cesar Bravo Acosta presentó queja ante el Juez de Instrucción de Guanay denunciando que se encuentra detenido por más de un mes y cinco días, y pese a que por decreto de 10 de noviembre de 2006, el Juez cautelar dispuso que se lo presente ante dicha autoridad de acuerdo con lo previsto por el art. 226 del CPP, el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido por cuanto: 1) pese a que se encuentra detenido desde el 3 de octubre de 2006, la Fiscal Adjunta recurrida, recién el 9 de noviembre libró mandamiento de aprehensión en su contra, imputándole la comisión del delito de violación el 10 de noviembre ante el Juez cautelar de Guanay, que ordenó que al haberse emitido orden de aprehensión en su contra, se lo presente ante dicha autoridad, disposición que no fue cumplida hasta la fecha; 2) no obstante que de acuerdo con los arts. 289 y 298 del CPP, el Ministerio Público debe informar sobre el inicio de una investigación al Juez dentro de las veinticuatro horas, y sin embargo que la Fiscalía conoció la denuncia o querella en su contra el 3 de octubre de 2006, no hubo tal aviso dentro del plazo señalado por ley y recién, el 6 de octubre de 2006, le tomaron su declaración informativa, vulnerando los arts. 5 y 7 del CPP; 3) aún cuando él se apersonó ante el Ministerio Público no tuvo acceso a un abogado ni, por otra parte, se le notificó con la querella; 4) la declaración informativa policial que prestó, fue  con la asistencia de un estudiante de Derecho y no de un abogado, dejándolo en total indefensión puesto que en la localidad de Caranavi existen abogados y se  pudo nombrar uno de oficio. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y disponga su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente

III.2. El art. 226 del CPP establece: "El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.

Añade el citado artículo que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios".

Cabe recordar, por otra parte, que el art. 303 del CPP, referido a la detención en sede policial, determina que: “Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión...”.

III.3. En el caso examinado se constata que la Fiscal Adjunta recurrida, a tiempo de hacer su imputación el 9 de noviembre de 2006 (presentada ante el Juez de Guanay el 10 de noviembre de 2006) refiere que Julio Cesar Bravo Acosta se encuentra detenido en celdas policiales. A su vez, el Juez cautelar, al constatar que el imputado no fue presentado ante su despacho, dispuso el mismo 10 de noviembre de 2006, que: “habiendo la Fiscal ordenado la aprehensión del imputado, deberá presentarlo en el término previsto por el art. 226 del CPP”. No obstante, tal como informa la autoridad recurrida, no lo hizo así por falta de medios para hacer efectivo el traslado del citado imputado desde la localidad de Caranavi hasta Guanay, corroborando de esta manera, la queja por la que el ahora recurrente formuló ante el mismo Juez cautelar, el 16 de noviembre de 2006, que hasta esa fecha no se lo había presentado ante el Juez.

Lo relacionado evidencia que la Fiscal recurrida incumplió lo que dispone el párrafo segundo del citado art. 226 CPP, al no haber puesto al aprehendido ante el Juez dentro de las 24 horas que señala la mencionada disposición legal, puesto que resulta incontrastable que, al menos hasta el tiempo de la interposición del recurso, fecha en la que la Fiscal aún expuso sus reparos del porqué no presentó al imputado ante el Juez cautelar, pasando nueve días desde que se hiciera la imputación, resultando así que no sólo se trata de una actividad procesal defectuosa sino de la vulneración del derecho a la libertad del recurrente.

Por otra parte, en este particular caso, no puede omitirse el hecho de que el recurrente presentó su queja ente el Juez cautelar, demostrándose que ni aún así, tal medio resultó idóneo para reparar la indebida detención del imputado por más tiempo del que la ley señala, afectando de manera directa al Juez cautelar en el ejercicio de sus atribuciones, para que en la audiencia de medidas cautelares disponga, en presencia del imputado debidamente asistido, y de acuerdo con los antecedentes, lo que fuere de ley.

Por consiguiente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 007/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat,  por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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