SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

procedente

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso disponiendo que: 1) en el presente caso los hechos denunciados se han puesto en conocimiento del Juez cautelar de Guanay -no recurrido- que es la autoridad de control jurisdiccional, pero ésta no se pronunció al respecto; 2) del tenor del recurso planteado se tiene que la Policía de Caranavi -cuyos miembros tampoco fueron recurridos- habría detenido al recurrente en sus dependencias desde el 3 de octubre de 2006, sin que exista mandamiento de apremio expedido por autoridad competente puesto que el mismo fue recién emitido el 9 de noviembre de 2006; 3) es evidente que el recurrido estuvo detenido por un tiempo mayor al previsto por ley, teniendo en cuenta que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición del Juez cautelar, a efectos de que se defina su situación jurídica, no debe exceder las treinta y dos horas (SC 1337/2002-R), de lo que se concluye que tanto la Policía como la Fiscalía no dieron cumplimiento al segundo párrafo del art. 226 del CPP, lo que permite la activación de la tutela impetrada; 4) no obstante de la ilegalidad señalada se debe tener en cuenta que en mérito al requerimiento fiscal de imputación, por decreto de 10 de noviembre de 2006, el Juez de Instrucción de Guanay, dispuso que el aprehendido sea puesto a su disposición en el término de veinticuatro horas, de lo que se concluye que el imputado ya se encuentra bajo la jurisdicción de la autoridad judicial competente a efectos de que sea ésta la que determine la situación jurídica del imputado y sea la que conozca los actos u omisiones en que pudieron incurrir tanto la Fiscalía como la Policía, extremo por el cual no es posible disponer la libertad del imputado como se pretende a través de la presente acción (SC 0527/2006-R); 5) todos los demás actos denunciados como ilegales como ser el incumplimiento de plazos o la toma de declaración sin la presencia de abogado, sin embargo de lo señalado por el art. 94 del CPP, no constituyen causa directa de restricción o privación de libertad, por lo que no pueden ser considerados a través del presente recurso que tiene la única finalidad de resguardar el derecho a la libertad en los casos que éste hubiera sido vulnerado.

Por consiguiente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.