SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

1)

Se dio lectura al informe de la autoridad recurrida ausente en audiencia, el mismo que cursa de fs. 20 a 21, y señala: 1) presentada la denuncia por la Defensoría de Tipuani y formalizada la querella por Leopoldo Cuqueño y Benita Toledo contra Julio Cesar Bravo Acosta, se presentó la imputación ante el Juez cautelar de Guanay que devolvió el cuaderno de la investigación requiriendo la presentación del sindicado; 2) para el traslado del detenido a Guanay confrontó una imposibilidad material pese a que solicitó la cooperación de las autoridades administrativas ya que ni las Defensorías de Tipuani o Caranavi, ni los familiares y menos el abogado patrocinante se preocuparon por otorgar los medios para dicho traslado; 3) el Juez cautelar que previno el caso, pese a tener la posibilidad de realizar una audiencia en Caranavi, no les comunicó esa posibilidad,  que en otros casos obró así.

El recurrente afirma que se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido por cuanto: 1) pese a que se encuentra detenido desde el 3 de octubre de 2006, la Fiscal Adjunta recurrida, recién el 9 de noviembre libró mandamiento de aprehensión en su contra, imputándole la comisión del delito de violación el 10 de noviembre ante el Juez cautelar de Guanay, que ordenó que al haberse emitido orden de aprehensión en su contra, se lo presente ante dicha autoridad, disposición que no fue cumplida hasta la fecha; 2) no obstante que de acuerdo con los arts. 289 y 298 del CPP, el Ministerio Público debe informar sobre el inicio de una investigación al Juez dentro de las veinticuatro horas, y sin embargo que la Fiscalía conoció la denuncia o querella en su contra el 3 de octubre de 2006, no hubo tal aviso dentro del plazo señalado por ley y recién, el 6 de octubre de 2006, le tomaron su declaración informativa, vulnerando los arts. 5 y 7 del CPP; 3) aún cuando él se apersonó ante el Ministerio Público no tuvo acceso a un abogado ni, por otra parte, se le notificó con la querella; 4) la declaración informativa policial que prestó, fue  con la asistencia de un estudiante de Derecho y no de un abogado, dejándolo en total indefensión puesto que en la localidad de Caranavi existen abogados y se  pudo nombrar uno de oficio. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.