SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
II.4.
II.4. El 10 de noviembre de 2006, el Juez de Instrucción de Guanay de la provincia Larecaja del Distrito Judicial de La Paz, dispone que habiendo la Fiscal ordenado la aprehensión del imputado, deberá presentarlo ante esa autoridad en el término previsto por el art. 226 del CPP a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares bajo exclusiva responsabilidad funcionaria (fs. 18 vta.).
II.4. El 16 de noviembre de 2006, Julio Cesar Bravo Acosta presentó queja ante el Juez de Instrucción de Guanay denunciando que se encuentra detenido por más de un mes y cinco días, y pese a que por decreto de 10 de noviembre de 2006, el Juez cautelar dispuso que se lo presente ante dicha autoridad de acuerdo con lo previsto por el art. 226 del CPP, el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado (fs. 1 a 2).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.3
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios
- III.3.
- APROBAR