SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

a)

La Fiscal recurrida Lilian Delma Ferrufino Rodríguez en su informe cursante a fs. 24 y vta., señaló lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido a Giancarlo Pascuale Flores por el delito de robo agravado que fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por estar privado de su libertad por más de veinticuatro meses, sin que la Sentencia se haya ejecutoriado, adjuntando documentación de un inmueble, certificación de la Alcaldía y un poder otorgado por la supuesta propietaria; b) la referida audiencia fue señalada para el día sábado 30 de septiembre de 2006, solicitándose un cuarto intermedio para verificar la literal, reinstalándose el día 2 de octubre y al no haberse llevado a cabo por la incomparecencia de la parte imputada, recién se verificó el 6 de octubre, habiendo en dicho acto procesal presentado certificaciones que demostraban que la documentación presentada por “Gruich” eran falsas, disponiendo la aprehensión en flagrancia por el delito de uso de instrumento falsificado; c) el recurrente hizo uso de documentos falsificados, prueba de ello es que en el contenido del recurso manifiesta que “Rafael Villazón Lara y Benigno Morales Guzmán, son personas prontuariadas por los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado”, desprendiéndose de ello que el recurrente sabía que le entregaron documentos falsos para beneficiar a Giancarlo Pascuale Flores con la cesación de su detención, por lo que, no se puede hablar de detención ilegal, máxime si con los mismos documentos se sorprendió a los Tribunales Tercero de Sentencia y al de la localidad de Quillacollo, donde incluso se falsificó firmas y sellos de los jueces y secretarios; d) el recurrente manifestó que estaba dispuesto a someterse a una investigación y a acompañarla a la FELCC, por lo que, no se ejerció presión alguna en su condición de fiscal y una vez en dependencias policiales formalizó denuncia contra Irslam Luis Gruich Veizaga, Giancarlo Pascuale Flores y Rafael Villazón Lara, por los delitos de falsedad material e ideológica, dejándolo al recurrente en dependencias policiales, al promediar las 12:30 del día 6 de noviembre de 2006, y desde la indicada fecha su persona no ha ejercido persecución alguna, desconociendo las actuaciones que esté realizando el Fiscal asignado al caso; e) amparada en la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando se tiene conocimiento de la comisión de un delito, se debe investigar hasta el esclarecimiento del mismo y si el recurrente consideró que la privación de su libertad fue ilegal, porque no planteó su recurso dentro de las veinticuatro horas y no esperar un mes para hacerlo; f) amparada en el art. “278.I” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que indica que ante la comisión de un hecho delictivo se debe proceder con la investigación, llegó a la conclusión de que la falsedad de la documentación presentada como fianza era de conocimiento del recurrente, por lo que, apoyada en el art. 230 del CPP, no solicitó la aprehensión sino que pidió se apersone a la FELCC para que colabore con la investigación, sin que haya existido presión o uso de poder; g) el art. 5 del Código Penal (CP) señala que la ley no reconoce fueros ni privilegios, habiendo en compañía del recurrente formalizado la denuncia contra “Gruich y Villazón”, por falsificación de documentos, en cumplimiento de los arts. 278 del CPP, 6 de la LOMP y 5 del CP.

Por último el Juez recurrido Jesús Efraín Camacho Córdova en el informe cursante de fs. 29 a 31, señaló: a) el día 7 de octubre de 2006, a horas 11:05 fue presentada a su despacho la imputación formal, elaborada por el fiscal Alberto Echazú Navia en contra del recurrente, por el delito de uso de instrumento falsificado, señalándose en virtud al principio de celeridad audiencia para horas 11:15; b) en la audiencia se escuchó la fundamentación del fiscal Alberto Echazú Navía, así como al abogado del imputado, para luego emitirse la Resolución correspondiente; c) el defensor puntualizó que el imputado presentó la documentación tachada de falsa en una audiencia celebrada ante el Tribunal Primero de Sentencia en su condición de abogado defensor, arguyendo la inexistencia de flagrancia que justifique la aprehensión, sosteniendo como fundamentos los mismos que fueron esgrimidos en el recurso de hábeas corpus; d) el art. 5 del CP determina que la ley no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, teniendo además presente lo determinado por la SC 0201/2002-R, de 27 de febrero, que señala que en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados, mencionado en el art. 43 de la LA, que no puede ser prescindido en la etapa del juicio o del juzgamiento propiamente dicho, por lo que queda claro que no fue vulnerado ni desconocido el fuero profesional que invoca tener; e) el delito cuya autoría se le atribuye al imputado y actual recurrente es uso de instrumento falsificado, teniendo presente que si bien es indiscutible que presentó a consideración del Tribunal Primero de Sentencia documentos a objeto de que se acepte una fianza de carácter económico para que se viabilice la libertad de su defendido el 30 de septiembre de 2006, y que su aprehensión se produjo varios días después, concretamente el 6 de octubre, se entiende que la intención de utilizar tales documentos cuya falsedad fue descubierta, estaba latente porque la misma no fue retirada, resultando obvio que de no haberse percatado la falsedad, la misma pudo ser admitida, entendiéndose en consecuencia que el acto estaba presente en la fecha en que se procedió a la aprehensión, dejando presente que el análisis fue realizado en la audiencia de medidas cautelares, cumpliendo de esta manera con el deber de controlar la aprehensión formal y material que la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, le impone al suscrito juzgador; f) en la audiencia de medidas cautelares el recurrente denunció su aprehensión ilegal y luego de un análisis se determinó que la misma no fue ilegal, ni material ni formalmente; g) el imputado en su calidad de profesional abogado presentó documentación al Tribunal Primero de Sentencia , ofreciendo fianza económica con la finalidad de que su defendido Giancarlo Pascuale Flores recobre su libertad, la misma que fue exhibida inicialmente el 30 de septiembre de 2006, solicitando la Fiscal un cuarto intermedio para verificar la misma, señalándose una nueva audiencia para el 2 de octubre y al no haber podido analizar se difirió nuevamente para el 6 del indicado mes, por lo que la literal seguía latente por este lapso de tiempo, no habiendo sido retirada por el abogado, lo que hace ver que ésta podía ser admitida; h) no se advierte aprehensión ilegal puesto que el art. 230 del CPP establece que la flagrancia se opera cuando el autor del hecho comete actos típicos que configuran el delito o intenta hacerlo y a través de los fundamentos de la imputación se observó que existían suficientes elementos de autoría del ilícito; i) la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, establece que el recurso de hábeas corpus tiene un carácter subsidiario y el Auto de 7 de octubre de 2006, no fue apelado en el término de setenta y dos horas.

El recurrente alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto: a) llevada a cabo la audiencia de ofrecimiento de fianza ante el Tribunal Primero de Sentencia,   fungiendo su persona como abogado defensor de Giancarlo Pascuale Flores y presentada la documentación pertinente, la Fiscal recurrida Lilian Delma Ferrufino Rodríguez, aduciendo que la misma era falsa, lo sindicó del delito de falsedad material e ideológica, impetrando a dicho Tribunal su aprehensión, el cual se limitó a rechazar el  ofrecimiento de la fianza ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, una vez concluido el acto procesal, procedió a su detención aduciendo flagrancia, sin que se guarden las formas legalmente establecidas y no obstante haber invocado la aplicación de la Ley de la Abogacía, que norma con carácter previo ser licenciado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, para luego recién efectivizar su procesamiento; b) la autoridad jurisdiccional recurrida al admitir la imputación formal y llevar a efecto la audiencia de medidas cautelares incurrió en procesamiento indebido, cuando lo que correspondía era remitir actuados ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados para el licenciamiento respectivo, desconociendo los arts. 9, 10 y 43 de la LA y 7 del CEPA. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.