SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

III.2.

            Al efecto, en el caso analizado se constata que, el 6 de octubre del año en curso, la autoridad fiscal recurrida Lilian Delma Ferrufino Rodríguez, dispuso la aprehensión del recurrente aduciendo flagrancia, porque a su criterio la documental exhibida en la audiencia de ofrecimiento de fianza llevada a efecto en la indicada fecha era falsa, conduciéndolo al actor que fungía como abogado patrocinante de Giancarlo Pascuale Flores, a dependencias  de la FELCC.  Una vez en esas dependencias, el fiscal co-recurrido asignado al caso, Alberto Echazú Navia, el 7 de octubre de 2006,  presentó la imputación formal por el delito de uso de instrumento falsificado, llevándose a efecto la audiencia de medidas cautelares el mismo día, emitiendo la autoridad jurisdiccional el Auto de la fecha, disponiendo la medida sustitutiva a la detención preventiva prevista en el art. 240 inc. 2) del CPP.

          Ahora bien, en la audiencia de medidas cautelares, el abogado del recurrente denunció la inexistencia de flagrancia en la aprehensión, aduciendo que la documentación fue exhibida el 30 de septiembre del año en curso, llevándose a efecto la audiencia el 6 de octubre, luego de decretado un cuarto intermedio a solicitud de la autoridad fiscal, asimismo señaló que, el recurrente  solamente cumplía su trabajo como profesional abogado, constituyendo en consecuencia el accionar de la representante del Ministerio Público un atropello a la libertad en el ejercicio de la profesión, a más de que, no obstaculizó o interfirió en la investigación, por lo que, impetró la libertad irrestricta. Por su parte, el otro abogado defensor del actor adujo que presenta literal que acredita que su defendido cuenta con domicilio, familia y trabajo, desvirtuando el peligro de fuga; y en cuanto al peligro de obstaculización, señaló que dicho extremo no está debidamente fundamentado en la imputación, para finalmente aseverar que su defendido no tenía conocimiento de que la documentación presentada era falsa; extremos que merecieron  pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, quién efectuando un control de lo denunciado, cual era su deber conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, estableció la legalidad de la aprehensión asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, asimismo justificó y valoró la prueba cursante en obrados y lo aseverado tanto por la parte recurrente como por los recurridos, para luego establecer que concurrió delito flagrante previsto en el art. 230 del CPP.

            Dentro de ese contexto, la ilegalidad invocada por el recurrente, consistente en haberse practicado la aprehensión sin que exista flagrancia, fue invocada ante el Juez cautelar, quién considerando, compulsando y valorando con la facultad prevista en el art. 173 del CPP la prueba exhibida y las expresiones vertidas por ambas partes determinó la legalidad de la misma, cumpliendo con el rol que le asigna el nuevo Código de Procedimiento Penal, controlando la investigación, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, circunstancia que impide realizar una nueva consideración, toda vez que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la  valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que está permitida solamente: “(…) cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio), “(...) que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica” (SC 1393/2005-R, de 8 de noviembre), o “(...) cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse (...)”  (SC 0792/2006-R, de 15 de agosto); extremos que en el caso que se analiza no concurrieron, toda vez que, aplicando las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de prueba  previsto en el art. 173 del CPP y de manera fundamentada de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del cuerpo legal citado, expresó que la aprehensión del actor fue en flagrancia a tenor del art. 230 del CPP, por cuanto en la audiencia llevada a efecto en 6 de octubre de 2006 estaba latente la intención de utilizar documentos de origen fraguado con la finalidad de que se admita un ofrecimiento de fianza de carácter económico a favor de su defendido Giancarlo Pascuale Flores, concluyendo que precisamente la autoridad fiscal ante la sospecha de que la literal no era veraz en su contenido, solicitó un cuarto intermedio para proceder a su verificación y luego de constatada la misma proceder a la privación de su libertad.