SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 16 a 20 el recurrente expresa que, habiendo señalado el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba audiencia para ofrecimiento de fianza, fungiendo su persona como abogado defensor de Giancarlo Pascuale Flores y presentada la documentación pertinente y después de que la audiencia fue suspendida a petición del Ministerio Público, a efectos de analizar la literal presentada y una vez reanudado el acto procesal en 2 de octubre de 2006 y suspendida una vez más por la incomparecencia de su defendido, se señaló nueva audiencia para el viernes 6 de octubre de 2006.
Alega que, llevada a cabo la audiencia en la fecha señalada, la representante del Ministerio Público señaló que la documentación presentada era falsa, concretamente el poder otorgado por Lucila Narváez Blanco Vda. de Mendoza a favor de Rafael Villazón Lara, referente a la facultad concedida al último para garantizar con un inmueble de propiedad de la supuesta mandante, esto fue acreditado por un certificado presentado por la Notaria de Fé Pública; asimismo el avalúo es falso por no existir solicitud alguna y porque los otorgantes ya cesaron en sus funciones, no existiendo además registro alguno, circunstancia que acarreó la sindicación del delito de falsedad material e ideológica a su defendido, apoderado y a su persona, aduciendo flagrancia, impetrando al Tribunal Primero de Sentencia su aprehensión, no obstante que su persona indicó que la documentación exhibida no la había tramitado y que era responsabilidad del fiador, quién entregó la documentación antes de ingresar a la audiencia de 30 de septiembre de 2006, anunciando además prestar la cooperación necesaria e invocó la Ley de la Abogacía, procediendo el Tribunal Primero de Sentencia a rechazar el ofrecimiento de fianza económica ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Alega que, concluida la audiencia la Fiscal acompañada de su asistente y otras dos personas procedieron a su detención, aduciendo flagrancia, conduciéndolo a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y una vez en esas dependencias formuló denuncia contra su persona, para luego a horas 22:00 recién prestar su declaración informativa ante el Fiscal asignado Alberto Echazú Navía, quién dispuso su permanencia como detenido. Al día siguiente fue conducido ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, donde se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, teniendo la obligación de presentarse al Fiscal asignado el primer y tercer viernes de cada mes.
Sostiene que, los anteriores antecedentes demuestran que fue arbitraria, indebida e ilegalmente perseguido, detenido y procesado por el Ministerio Público, toda vez que, no se guardaron las formas legalmente establecidas, no obstante que invocó la Ley de la Abogacía por su condición de defensor, por lo que, primero debió ser juzgado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y concedida la licencia en esa instancia, recién efectivizar su procesamiento, a tenor de los arts. 9, 10 y 43 de la Ley de la Abogacía (LA), estando establecido que en su calidad de abogado defensor se presentó una documentación que le fue confiada por el fiador de su defendido en un acto de defensa, dentro de un proceso penal en presencia y con conocimiento pleno de la Fiscal recurrida.
Afirma que, la Fiscal presenció la entrega de la documentación que se reputa de falsa y verificó la asistencia del fiador en Sala, donde se realizó la audiencia, extremo que se encuentra registrado en el acta de audiencia de ofrecimiento de fianza económica de 6 de octubre de 2006, y si la representante del Ministerio Público conocía de la ilegalidad de la literal, debió detener a los fiadores Rafael Villazón Lara y Benigno Morales Guzmán, ambos prontuariados por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y finalmente las certificaciones recabadas por la Fiscal de 3 y 4 de octubre de 2006, demuestran que no existió flagrancia, por lo que, al haber procedido a su aprehensión sin portar mandamiento alguno y suplantando a la autoridad policial y más aún, habiendo el Tribunal Primero de Sentencia desestimado la solicitud de detención, demuestra su abuso de poder y autoridad, transgrediendo la Constitución y Tratados Internacionales.
Señala la existencia de un procesamiento indebido, por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, Jesús Efraín Camacho Córdova, en la audiencia de medidas cautelares llevada a efecto el 7 de octubre de 2006, debió rechazar la imputación y remitir actuados ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y no determinar se presente periódicamente ante el Fiscal asignado desconociendo los arts. 9, 10 y 43 de la LA y 7 del Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía (CEPA).