SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

i)

El abogado de los recurridos manifestó en audiencia lo siguiente: i) la recurrente ya interpuso un recurso con identidad de objeto y causa, como lo es la entrega del inmueble dirigiendo el amparo contra la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal que dictó Sentencia condenatoria por el delito de despojo, pero la solicitud de devolución fue denegada por no encontrarse la Sentencia ejecutoriada y porque no se siguieron los pasos correspondientes, por lo que al haber presentado la recurrente otro recurso de amparo con la identidad ya citada, incurre en la causal de improcedencia establecida por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii)  el recurso de amparo es de naturaleza esencialmente subsidiaria pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga y como la misma recurrente lo confiesa ha iniciado una acción penal contra el recurrido por el delito de despojo, la cual se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en casación, lo que significa, que el tema planteado en el presente se encuentra en revisión en la jurisdicción ordinaria y está pendiente de resolución, por lo que para otorgar la tutela solicitada primero debería declararse culpable al recurrido  para luego recién determinar la devolución del bien inmueble; además de ello,  no es evidente que el amparo sea la única vía que tiene para recuperar la posesión del bien, puesto que el resarcimiento del daño establecido en el procedimiento penal incluye la devolución del bien del ofendido si es que hubiese una sentencia ejecutoriada, en el mismo sentido el resarcimiento civil previsto por el art. 91 inc. 1) del Código penal (CP), de lo que se infiere que el presente recurso no puede sustituir las vía legales que tiene el supuesto despojado para restablecer sus derechos; iii) el recurso de amparo tiene como característica la inmediatez de la protección jurídica, en el presente caso la misma recurrente admite que denunció la posesión de Enrique Mir desde abril de 2002; es decir, que el supuesto acto ilegal se habría iniciado hace tres años; consiguientemente, la recurrente no puede alegar ahora la inmediatez de la tutela cuando le tomó tres años recurrir de amparo  desde los supuestos actos denunciados; y iv) el Tribunal Constitucional ha otorgado tutela excepcionalmente en casos de entrega de un bien ante la existencia de despojo, pero cuando se dan dos requisitos fundamentales como lo son el derecho de propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, y la evidencia tampoco controvertida de que los recurridos no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada del recurrente, requisitos que no se dan en el presente caso, en el que la posesión del inmueble se encuentra cuestionada y en litigio por la existencia de un contrato de anticresis, además que los recurridos se encuentran en pacífica posesión del inmueble y les fue entregado por una persona que también lo poseía pacíficamente en calidad de anticresista, y la parte recurrente nunca poseyó el bien, por ende no podía ser desposeída. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.