SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
III.3.
III.3. Resuelta como se encuentra la problemática en cuanto a la devolución del bien, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre que los recurridos y su familia al cohabitar el inmueble juntamente ella y su hija y representada, han efectuado actos arbitrarios llegando incluso a privarles de energía eléctrica y mantenerlas en constante estado de pánico y miedo por su conducta agresiva.
Al respecto, conviene recordar que el derecho de propiedad ha sido definido por la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0050/2001, de 21 de junio, cuando señala: “La Constitución Política del Estado en el art. 7-i) concordante con el art. 22 de la misma disposición legal consagra el derecho a la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.”, entendimiento del cual se infiere que los alcances del derecho de propiedad van más allá del simple hecho de poseer un bien, toda vez que el ejercicio de ese derecho conlleva además el uso, goce y disfrute sobre el bien del cual se es propietario, elementos que al ser parte inherente del citado derecho, no pueden ser restringidos por ninguna persona con acciones en contra de quien goza del derecho propietario.
Realizada esa distinción, corresponde señalar que en el presente caso el derecho de propiedad de la menor representada por la actora no se encuentra en discusión ni ha sido cuestionado, al contrario dicho derecho se encuentra verificado por la declaratoria de herederos a favor de la menor citada, la transferencia del inmueble ubicado en calle 22 número 8284 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz a favor de la representada de la recurrente y su registro en Derechos Reales, actos que datan de 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, lo que significa, que al momento de suscribir el recurrido el contrato de anticresis, el 1 de abril de 2002, el derecho de propiedad de la hija y representada de la recurrente sobre el inmueble de referencia ya se encontraba constituido y consolidado, por lo que en ejercicio de ese derecho la representada de la recurrente tiene a su favor el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, sin que pueda ser privada de ello por medidas de hecho como el corte de energía eléctrica y ser objeto de una conducta agresiva que altere su convivencia pacífica junto a los recurridos en el inmueble de su propiedad y que actualmente está en posesión de los citados.
Por consiguiente, si bien la solicitud de entrega inmediata y devolución del inmueble de la recurrente de la propiedad de su hija menor de edad no puede ser atendida mediante este recurso de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2; empero, en cuanto a los actos restrictivos al derecho a la propiedad denunciados por la recurrente corresponde otorgar la tutela solicitada al no existir otras vías eficaces e inmediatas para la defensa del derecho de la representada de la recurrente, más aún, si existe un interés digno de protección jurídica como lo es el ejercicio pacífico del derecho de propiedad del inmueble que es usado como vivienda por una menor de edad; en consecuencia, sobre la solicitud de cese de acciones tendientes a restringir el derecho de propiedad de la menor y de su progenitora ahora recurrente lo cual conlleva el uso, goce y disfrute de ese derecho, -elementos que como se ha referido en la doctrina constitucional citada son inherentes al derecho de propiedad y se encuentran plenamente reconocidos-, corresponde otorgar la tutela solicitada.