SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

III.1.

III.1. A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido desarrollada abundantemente por la jurisprudencia constitucional cuando señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”  (1548/2003-R, de 30 de octubre).

Siguiendo el entendimiento expresado, para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”; así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R y 0703/2004-R, entre otras.

          En ese sentido, quien recurre de amparo debe demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional está habilitada para declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el recurrente, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga. Sin embargo de lo señalado, debe también considerarse que con carácter excepcional  se otorga la tutela del amparo cuando pese a existir otras vías las mismas resultasen ineficaces para la defensa de derechos existiendo además restricción de intereses dignos de protección jurídica.