SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
1)
Interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y: 1) dispongan la nulidad de la Resolución de revocatoria dictada por el Juez recurrido, sin competencia en contravención de lo dispuesto por el art. 367 del CPP; 2) dejar sin efecto la detención dispuesta en tanto se tramite la apelación concedida ante el Tribunal Superior, interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 404 del CPP y concedido por Auto de 3 de octubre de 2005.
La autoridad recurrida en audiencia informó lo siguiente: 1) no es evidente que se hubiese revocado el beneficio, en razón de que el mismo no habría asistido a firmar el libro de presentaciones el 24 de abril de 2003, al contrario ésta ha sido la única fecha en que el reo rematado suscribió el libro ante la Jueza de Ejecución Penal, no habiéndose hecho presente posteriormente, razón por la que la Jueza de Ejecución Penal, informó que el actual demandante no habría cumplido a cabalidad las condiciones impuestas para gozar del beneficio otorgado; 2) presentó el certificado domiciliario después de más de dos años de haberse concedido la suspensión condicional, aspectos que determinaron sea revocado el beneficio, en sujeción al art. 367 del CPP; 3) no es cierto que hubiere actuado sin competencia, puesto que cuenta con ésta hasta que el proceso concluya en todos sus extremos, implicando la fase de la ejecución penal; 4) la referencia a la SC 0587/2004-R, de 20 de abril ya no es aplicable, por cuanto los últimos fallos, entre ellos la SC 160/2005-R, señala la subsidiariedad de este recurso ante la existencia de un medio legal, encontrándose en este caso en recurso de apelación el Auto por el que se ordenó la revocatoria, estando ante esta Sala.
Con la réplica manifestó que, la Sentencia de suspensión condicional es del año 2003 y fue remitida a ejecución penal el 7 de mayo de 2003 y si el recurrente considera que precluyeron todas las instancias, por qué no pidió mandamiento de libertad; efectivamente se expidió en forma inmediata el mandamiento de condena, porque es lo que corresponde, toda vez que el nuevo Código tiene plazos fatales y si no se dejó sin efecto el referido mandamiento, fue porque en el memorial de apelación no se solicitó.
El abogado del recurrente alega como vulnerados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida: 1) revocó ilegalmente la suspensión condicional de la pena, invalidando sus actos a tenor de los arts. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, con la agravante de la infracción del art. 367 del CPP, por cuanto ésta solamente procede durante el período de prueba, en este caso dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido y cumplido el 11 de diciembre de 2004; 2) expidió mandamiento de "detención formal", sin que el Auto que lo dispuso esté ejecutoriado y adquiera la calidad de cosa juzgada y paralelamente en forma contradictoria concedió la apelación, sin manifestarse ante la reiterada petición de dejar sin efecto el mandamiento, encontrándose ilegalmente perseguido. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.