SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

III.1.

III.1. En cuanto al primer acto ilegal denunciado, referido a la revocatoria ilegal de la suspensión condicional de la pena, invocado con el fundamento de que ésta solamente procede durante el periodo que dura la condena, es decir para el caso específico dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido según manifestación del recurrente el 11 de diciembre de 2004, corresponde señalar que este supuesto acto ilegal, no tiene relación con la restricción o amenaza a la libertad física o de locomoción del recurrente, circunstancia que impide ingresar a considerar lo invocado, por cuanto, el  recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela del antedicho derecho,        consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona       que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Así la amplia jurisprudencia constitucional ha puntualizado que este recurso: "tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a       la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos       por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las     acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional". En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC   1264/2004-R, 1712/2004-R.

De acuerdo a lo anotado, el primer aspecto demandado debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se reclama es la ilegal revocatoria de la suspensión condicional por haber cumplido la pena, pretensiones ajenas al ámbito de protección del hábeas corpus, por cuanto este aspecto demandado no incide de manera directa ni inmediata sobre su derecho a la libertad y que por ende imposibilita el análisis respecto a este cuestionamiento. Así las SSCC 0414/2002-R y 0200/2002-R, entre otras, han señalado: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas".