SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial de 12 de octubre de 2005, cursante de fs. 11 a 14 de obrados, expresa que emergente de un juicio criminal, instaurado por Augusto Argandoña en representación de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), su representado por Sentencia de 23 de marzo de 2001 fue condenado a dos años y tres meses, fallo que apelado fue confirmado por Auto de 8 de agosto de 2001 e interpuesto recurso de nulidad, fue declarado infundado por Auto Supremo de 27 de mayo de 2002.
Señala que en razón de que la pena impuesta no excede los tres años, por memorial de 2 de agosto de 2002, apoyado en el art. 366 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó la suspensión condicional, pedido que fue deferido el 11 de septiembre de 2002, imponiéndole en virtud del art. 367 del CPP como condiciones el señalar domicilio, someterse a vigilancia de la Jueza de Ejecución de Penas cada cuarenta y cinco días y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure la condena.
Sostiene que de acuerdo al contenido de la Sentencia, las medidas restrictivas duran el tiempo de cumplimiento de la pena, es decir dos años y tres meses, computables desde el 11 de septiembre de 2002 al 11 de diciembre de 2004, fecha en que se cumple la pena y queda extinguida la condena, empero si se efectúa el cómputo legal, la misma deviene de la fecha del Auto Supremo de 27 de mayo de 2002, quedando extinguida el 27 de agosto de 2001, "pero para efectos de este recurso se toma como parámetros el 11 de septiembre de 2004" (sic).
Indica que sorpresivamente la autoridad recurrida por Resolución de 19 de septiembre de 2005, revocó el beneficio concedido, disponiendo el cumplimiento de la pena y expidiendo mandamiento de condena, con el argumento de que no se hubiere presentado dentro de las cuarenta y ocho horas el certificado domiciliario, requisito que recién fue cumplido el 25 de agosto de 2004, es decir, después de transcurridos más de dos años y según informe de la Jueza de Ejecución Penal, por la inasistencia a firmar el libro de control, el 24 de abril de 2003.
Arguye que habiendo tomado conocimiento de la revocatoria, el 19 de septiembre de 2005, dentro del plazo previsto por los arts. 394 y 403.9 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental y fuera de los fundamentos de la apelación, también pidió dejar sin efecto el mandamiento de detención, petición que fue negada y contradictoriamente, por Auto de 3 de octubre de 2005, concedió la alzada ante la Corte Superior de Distrito; actuaciones atentatorias emitidas con exceso de poder que amenazan y restringen su libertad de locomoción, al no suspenderse el mandamiento de detención formal que amenazan y restringen su libertad de locomoción, derecho a la defensa y garantía del debido proceso.
Alega que en el recurso de apelación incidental puntualizó que el Juez al revocar la suspensión condicional de la pena, invalidó sus actos por falta de competencia, porque el beneficio de suspensión condicional de la pena y sus restricciones abarcan simplemente el tiempo de duración del cumplimiento de la pena, es decir dos años y tres meses, computables desde el 11 de septiembre de 2002, fecha en que se otorga el beneficio, habiéndose cumplido y extinguido el 11 de diciembre de 2004, por lo que el Juez cautelar solamente en ese lapso puede pedir la revocatoria al juez competente; fuera de este lapso, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2004 al estar cumplida la pena, no correspondía ninguna revocatoria y al haber procedido de esa forma, ha invalidado sus actos, conforme previene el art. 31 de la CPE y el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con la agravante de la infracción del art. 367 del CPP que establece, que si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, es decir que la revocatoria es solamente procedente en el período de prueba, a cuyo fenecimiento, toda revocatoria es nula.
Añade que a más de ser ilegal la revocatoria, también lo es el expedir mandamiento de detención formal, sin que el Auto que dispuso esté ejecutoriado y adquiera la calidad de cosa juzgada, o sea sin aguardar los tres días que señala el procedimiento para apelar, habiéndose en este caso obrado con exceso de poder, al expedirse el mandamiento sin estar ejecutoriada su Resolución y paralelamente en forma contradictoria conceder la apelación, sin manifestarse a la reiterada petición de dejar sin efecto el mandamiento, encontrándose su mandante ilegalmente perseguido.
Concluye manifestando que el Juez recurrido ha dispuesto en forma ilegal y arbitraria la detención formal, expidiendo el mandamiento como efecto de una revocatoria ilegal, sin antes esperar la ejecutoria de dicha Resolución y sin aguardar el "posible" recurso de apelación, previsto en el art. 404 del CPP y obviando maliciosamente este recurso ordenó la detención y en forma contradictoria paralelamente concedió la apelación.