SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
III.2.
III.2. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo, consistente en el hecho de haberse expedido mandamiento de condena, emergente de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no obstante la existencia de un recurso de apelación pendiente, sin que se haya dejado sin efecto el mandamiento emitido, cabe referir que, según actuados procesales, revocada la determinación por Auto de 19 de septiembre de 2005, apelado por memorial de 27 de septiembre y concedida la alzada por Auto de 3 de octubre de 2005, se ordenó la remisión del expediente original ante la Corte Superior de Distrito, para la consideración de la misma, sin que se hubiere dejado sin efecto el mandamiento de condena, librado el 29 de septiembre de 2005 y entregado en la misma fecha para su ejecución, circunstancia que involucra una amenaza a su derecho a la libertad, toda vez que puede ser ejecutado en cualquier momento, no obstante la existencia de una alzada pendiente de resolución que bien podría cambiar la situación del recurrente; de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad de locomoción del actor, en prevención de una inminente lesión al derecho consagrado en el art. 18 Constitucional, se abre el ámbito de este medio tutelar; estableciendo la jurisprudencia constitucional referente a las diferentes modalidades protectivas de este recurso; sobre la lesión consumada; sobre la que está por producirse o sobre la que agrava las condiciones de privación de libertad, lo siguiente: "(…)…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida (...)" SC 1738/2004-R, de 29 de octubre.
En ese entendido, al estar vigente el mandamiento de condena y ante la inminencia de que pueda ser ejecutado en cualquier momento, ocasionando una lesión al derecho a la libertad, no obstante de que dicha determinación fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, en sujeción a las reglas generales previstas en el art. 396.1 del CPP, encontrándose pendiente de resolución hasta que el Tribunal Superior defina los puntos objeto de apelación, abren el ámbito de protección de este recurso, ante la evidencia de una persecución ilegal e indebida en la que ha incurrido la autoridad recurrida, y la que ha sido definida como: "la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella" (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).
Consiguientemente, al estar apelada la determinación de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que no reviste la calidad de cosa juzgada, ante la inminencia de la ejecución del mandamiento de condena, expedido por la autoridad recurrida, se atenta contra el derecho a la libertad, acto ilegal sumado al hecho de que, la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica, puntualizando al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1758/2004-R, de 8 de noviembre lo siguiente: "(…) si bien el párrafo segundo del art. 367 del CPP podría entenderse que el Juez del proceso está facultado directamente a revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso una vez acreditado el incumplimiento de las condiciones del beneficio, ello no es así, pues la misma disposición legal señala textualmente que si el beneficiario infringe 'sin causa justificada', las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, de lo que se colige que el juez tiene la obligación de poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, acreditar en su caso una causa justificada, para después recién determinar si hubo o no un incumplimiento injustificado y si lo hubiera habido, dictar la resolución motivada de revocatoria del beneficio.