SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
procedente
La Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, anulando el Auto de 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juez recurrido y consiguientemente la orden de expedirse mandamiento de condena, así como todos los actos posteriores emergentes de dicha Resolución, incluida la orden judicial de remisión de la apelación por el actual recurrente contra el referido Auto de 19 de septiembre, disponiéndose se señale día y hora de audiencia pública para considerar la situación jurídica del nombrado recurrente, con relación a los efectos de la suspensión condicional de la pena, con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido Néstor Enríquez Quiroga, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005, revocó el beneficio de suspensión condicional, disponiendo cumpla la pena impuesta en primera instancia, expidiendo mandamiento de condena para el penal de San Antonio; b) la Resolución emitida fue directa, sin haber señalado audiencia pública para efectos de escuchar la argumentación del condenado, ahora recurrente, respecto al eventual incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a tiempo de beneficiarlo con la suspensión condicional, habiendo con este accionar vulnerado el derecho a la defensa, así como los principios de inmediación y oralidad, propios de estos actos procesales que se tramitan en sujeción a los arts. 366 y 367 en concordancia con el art. 24 del CPP; c) la ratio decidendi de la SC 1758/2004-R, de 8 de noviembre, señala que para considerar la suspensión condicional de la pena, como su revocatoria, conforme al derecho irrestricto a la defensa y las exigencias de oralidad e inmediación que caracterizan a los actos procesales en el nuevo sistema penal, el juez de la causa está obligado a conocer los extremos de la denuncia del condenado, señalando la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, para asumir la determinación correspondiente, mediante una resolución debidamente motivada.
Por todo lo relacionado y los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.