SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
1)
El Juez recurrido informó lo siguiente: 1) en el proceso caratulado “Castañeda/Paredes”, la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2004 por los delitos de despojo y perturbación de la posesión. Luego de ello, se señaló audiencia de conciliación para el 12 del mismo mes y año, pero ésta fue suspendida al igual que otras, por falta de notificación a los imputados; y el 8 de septiembre de 2004, se dio estricta aplicación al art. 379 del CPP; 2) en la tramitación de la causa, la parte acusada aparte de apersonarse, suscitó diversos incidentes que fueron rechazados mediante resoluciones expresas; pero ante su inconcurrencia a la audiencia de 27 de mayo de 2005, a petición expresa de la parte querellante libró mandamiento de aprehensión y luego dictó la Resolución 0132/2005 mediante la que se declaró la rebeldía de los acusados; y también se aplicaron medidas cautelares; 3) la parte querellante cumplió con la publicación de edictos y posteriormente la parte acusada suscitó otro incidente motivando que dicte la Resolución 170-A/2005, por considerar que no procedía la extinción de la acción penal, debido a que no existe de manera expresa desistimiento de la parte querellante, pero esta Resolución fue apelada por uno de los acusados, lo cual no ha sido indicado por el recurrente; 4) no se le hizo conocer que el representado del recurrente ya no es Alcalde, pero se entiende que el 30 de diciembre presentó incidente de nulidad haciendo referencia a ese aspecto; 5) el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero y otras, en sentido de que los medios de defensa eficaces y oportunos que preserven el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente, pues la existía de esta garantía constitucional no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente mediante el habeas corpus; 6) el recurrente debe sujetarse al estado de la causa, pues este recurso no le puede servir de revisión de un proceso ordinario o como un mecanismo que anule actuaciones judiciales; y 7) la “SC 0088/2004”, ha establecido lineamientos sobre cuando proceden los daños y perjuicios.