SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
i)
El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en su recurso y los amplió indicando lo siguiente: i) nunca notificaron a su representado con la querella ni con el Auto de admisión de la misma y no asistió a la audiencia de conciliación porque tampoco fue notificado para ese acto; sin embargo, en base a una supuesta audiencia de conciliación que se habría llevado a cabo el 8 septiembre de 2004, se expidió mandamiento, pues en dicho acto se había dispuesto que se continúe con el procedimiento conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si se le hubiera notificado; y si bien es cierto que se practicó una notificación con el señalamiento de dicha audiencia, pero se lo hizo en la zona de Calama, donde era su oficina en presencia de “algún” testigo. Además, la audiencia se celebró en otra hora que no había sido prevista, constituyendo “de por sí un indebido proceso” y una vulneración al derecho a la defensa. Por otra parte; las demás audiencias se celebraron fuera de horario para evitar que se haga presente; ii) pese a que se le hicieron conocer los vicios procesales al recurrido y se le solicitó que conforme a los arts. 168 y 169 del CPP, reponga los actuados no lo ha hecho; iii) cuando interpuso el recurso de hábeas corpus respecto a la persecución indebida, aún se encontraba vigente el mandamiento, pues fue con posterioridad que el recurrido emitió un decreto dejándolo sin efecto, pero “ante la afrenta del mandamiento”, tuvieron que purgar una rebeldía totalmente ilegal; iv) la querella presentada por Raymundo Castañeda Márquez, es contra su representado en calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, que como es de conocimiento público el 5 de septiembre renunció, por lo que ya no es Alcalde; y v) el querellante presentó un memorial donde hizo conocer el domicilio de su representado, pero no se le practicó ninguna notificación de forma personal.