SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 6 de junio de 2005, cursante de fs. 81 a 87 vta. las recurrentes aseveran que fueron electas y posesionadas como concejales del Municipio de Tipuani por haber ganado en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, de acuerdo a la Declaración Constitucional 0001/2005, de 7 de enero, AC 002/2005-ECA, de 10 de enero y art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM), en cuyo mérito el 28 de enero de 2005 fueron elegidas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal, debiendo durar en esas funciones un año conforme el art. 14.III de la LM modificado y ampliado por la Ley 2316; sin embargo, los recurridos se han dado a la tarea de restringir sus derechos y garantías cometiendo incluso delitos, pues en ejercicio de la presidencia María Zaira Isabel Zúñiga Chambi -ahora recurrente- procedió a convocar a sesiones públicas del Concejo hasta el 31 de marzo de 2005 oportunidad en la cual los recurridos no se hicieron presentes.

El 2 de abril de 2005 bajo la dirección de los demandados Amadeo Herrera, Ana María Gonzáles, Rosa Huayhua y otro, se procedió a cerrar las oficinas de la Alcaldía Municipal colocando candados en la puerta principal, bajo amenaza que nadie podía abrirla mientras sus personas no renuncien al cargo de concejales y miembros del Directorio, lo que les impide ingresar a las oficinas del Concejo Municipal y al salón de sesiones, así como a ejercer el cargo público y efectuar actos de fiscalización. Incluso publicaron un comunicado por un medio de comunicación local dando a conocer que habían desconocido su mandato, aclarando que no podía alegarse que sus personas no habían asistido a las sesiones del Concejo,  ya que al encontrarse cerradas las puertas de la Alcaldía, no podían ingresar a su interior y menos realizarse sesiones del ente deliberante.

De otra parte señalan que la Concejal Secretaria y el Concejal - ahora demandados -  no poseen facultad para convocar a sesión pública, sin embargo existen actas de sesiones del 21 de abril, 5, 19 y 20 de mayo efectuadas en la comunidad Isuguaya, en inobservancia del art. 16 de la LM, pues las convocatorias no fueron emitidas por la Presidencia del Concejo y las sesiones se realizaron en un lugar distinto a la sede oficial sin contar con los dos tercios exigidos para tal efecto, por lo que las determinaciones asumidas en ellas carecen de valor legal, como la supuesta reestructuración de comisiones, entre ellas, la de Ética de la cual ejercían la Presidencia y la Vicepresidencia, siendo sustituidas por otros concejales, sin que hayan sido procesadas ante esa Comisión conforme los arts. 35 y 36 de la LM que establecen el procedimiento interno, ya que los nuevos miembros de la Comisión Ética, sin solicitar su excusa y arrogándose cargos que no les correspondía, mediante carta de 19 de mayo de 2005, les comunicaron que debían asumir defensa, sin que exista un auto de apertura que califique los hechos sobre los cuales debían defenderse y sin hacerles conocer la denuncia o el hecho que les atribuían. En ese sentido, consideran que los demandados incurrieron en los delitos previstos por los arts. 157, 161, 163, 293 y 294 del Código penal (CP), por lo que interponen el presente recurso.