SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
1)
En el informe cursante de fs. 52 a 53, la autoridad recurrida sostuvo lo siguiente: 1) el proceso coactivo civil se encuentra con Sentencia ejecutoriada, razón por la que se está procediendo a la ejecución, conforme lo prevén los arts. 514 y ss. del CPC y 33 y ss. de la LAPCAF; 2) se procedió al remate el 8 de julio de 2002, que cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 540 y 545 del CPC; 3) el depósito judicial del 20%, del valor fijado y el pago del saldo efectuado el 10 de julio, se efectuó dentro de los tres días previstos por ley; 4) el Auto de adjudicación de 20 de agosto de 2004, tiene autoridad de cosa juzgada, al no haberse interpuesto recurso alguno; 5) no existe ilegalidad o restricción de ningún derecho o garantía, facultando la ley a los jueces a expedir mandamientos; 6) el art. 545.III del CPC, establece que con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial queda perfeccionada, siendo en consecuencia la efectuada el 3 de septiembre de 2004, “perfecta y formada legalmente”, al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el art. 452 del Código civil (CC); 7) el mandamiento de desapoderamiento, no constituye un acto ilegal, ni una omisión indebida, toda vez que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del CPC, de cumplimiento obligatorio, en virtud del art. 90 del mismo cuerpo legal; 8) por memorial de 25 de marzo de 2005, la recurrente en la vía incidental solicitó una vez más, la nulidad de adjudicación y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, el que fue rechazado por Auto de 14 de abril de 2005, fallo contra el cual interpuso apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, por Auto de 20 de mayo de 2005, encontrándose pendiente de resolución; 9) el recurrente dejó precluir su derecho al no impugnar el acta de remate de 8 de julio de 2002 y el Auto de aprobación de remate de 20 de agosto de 2004, en sujeción al art. 518 del CPC; 10) el amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios, estando en el caso de autos la apelación pendiente de resolución, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando señala que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”.