SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
a)
Jorge Alonzo Toro, en calidad de demandante en el proceso coactivo adujo lo siguiente: a) emergente del incumplimiento en el pago de un préstamo hipotecario, otorgado por su persona a favor de la ahora recurrente, demandó en la vía coactiva el pago de $US3.000.- más intereses adeudados; b) el 28 de agosto de 2001, se emitió Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el embargo del bien hipotecado, habiendo sido notificada la recurrente el 10 de septiembre de 2001 y al no haber presentado recurso de apelación el 29 del indicado mes, se dictó el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia; c) por Auto de 8 de junio de 2002, se señaló audiencia de primer remate para el 8 de julio de 2002; fecha en la cual depositando el 20%, se adjudicó el inmueble subastado en su valor catastral, habiendo cancelado el saldo dentro del plazo de ley, habiéndose en consecuencia aprobado el remate por Auto de 20 de agosto de 2004; d) encontrándose en esa etapa el proceso, la orden de desapoderamiento es legal, al ser el inmueble de su propiedad adquirido en pública subasta y cumpliendo todos los requisitos, conforme al art. 45.II de la LAPCAF; e) se han observado todos los pasos procedimentales, exigidos por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar y el Código de procedimiento civil, no siendo aplicable la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, toda vez que, al no haberse opuesto excepciones, ni apelarse de la Sentencia, el Juez en sujeción a lo normado en los arts. 49.VI y 51 de la LAPCAF, como ser medidas previas y las publicaciones; a solicitud de parte, dispuso el primer remate del inmueble, audiencia en la que su persona concursó y se adjudicó el inmueble, previo depósito del 20% exigido en el acto de remate; f) habiendo sido subastado en la primera audiencia de remate, no es aplicable el 19.II de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, porque esa norma rige en el caso de que no hubiera postores en el primer y segundo remate, ello tomando en cuenta que el referido artículo solamente modifica el art. 542.II y III del CPC; g) no existe respaldo legal en sentido de que su persona no podía adjudicarse en la primera audiencia de remate, la misma que se llevó a cabo observando los requisitos legales, como ser el depósito del 20%, en efectivo, entregados en manos de la Notaria, conforme se acredita por el acta de remate de 8 de julio de 2002 y si el comprobante de depósito refiere el 9 de julio, fue porque seguramente la Notaria hizo el depósito en la referida fecha; h) todos los argumentos expuestos en este recurso han sido esgrimidos en el incidente de nulidad, el mismo que al haber sido rechazado, fue apelado y concedido por Auto de 20 de mayo de 2005, que no ha sido resuelto hasta la fecha, lo que determina la improcedencia, al no ser sustitutivo de otros recursos; i) desde la ejecutoria de la Sentencia, han transcurrido más de seis meses, no cumpliendo con el principio de inmediatez, tal como establece la jurisprudencia constitucional, interpretándose la inacción demorada como acto consentido.
La recurrente alega como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) la audiencia de remate llevada a efecto el 8 de julio de 2002, se desarrolló de manera ilegal por cuanto el depósito del 20% del valor fijado para la subasta se efectivizó el 9 de julio de 2002, o sea al día siguiente de efectuado el remate, conforme consta del comprobante presentado al Juzgado; b) el mencionado depósito se realizó mediante el formulario 7576, correspondiente al 20%, y el restante, o sea el 80%, en fecha 10 de julio de 2002, en el formulario 7574, es decir con una numeración anterior, lo cual demuestra la ilegalidad de la adjudicación, contrariando el art. 39.I de la LAPCAF; c) la escritura pública de venta judicial del inmueble, no fue firmada por los testigos instrumentales, lo que muestra la falsedad de la misma y que la notaria incumple deberes previstos por el art. 277 de la LOJ y art. 1 de la LN; d) aprobó el remate y realizó la venta judicial sin observar lo dispuesto por el art. 19.II de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, toda vez que conforme a dicha normativa el acreedor no podía adjudicarse el inmueble en la primera audiencia de remate; e) no obstante estar pendiente el recurso de apelación, por el rechazo a la solicitud de nulidad de la adjudicación, el adjudicatario ha solicitado el desapoderamiento que ha sido deferido, dejando con dicha actuación a la expectativa de que en cualquier momento procedan al allanamiento de su vivienda. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.